Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

SCHERER/PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA

Rol

O-161-2021

Fecha

24 de mayo de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 161-2021, han comparecido LUIS ALBERTO ZAVALA SALAZAR, desempleado, 13.518.781-K, domiciliado en calle Ziem 2844. Temuco y SUSANA ANDREA SCHERER MUÑOZ, desempleada, 13.317.700-0, domiciliada en calle El Mañío 337, Villa Brisas del Llaima, Sector Cajón, Vilcún, he interponen demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones conforme al procedimiento de aplicación general, en contra de nuestra ex empleadora PARIS ADMINISTRADORA LIMTADA del giro de su denominación, Rut: 96.973.670-5, representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo por su Gerente doña Nadia Canteros Gatica, ignoran profesión, cédula de identidad 8.373.478-7, o por quien haga las veces de tal en virtud de la precitada norma, ambos con domicilio en calle Prat N° 444, de la ciudad de Temuco. Fundan su pretensión en que en el caso de LUIS ALBERTO ZAVALA SALAZAR en que con fecha 03 de abril de 2006, ingresó a prestar servicios para la demandada, como cadete de tienda en la tienda ubicada en Temuco en calle Prat 444 y luego en el año 2014 lo traspasaron al departamento de ventas como vendedor integral del dpto. Sport y en año 2014 comenzó a desempeñarse como vitrinista de tienda, debiendo estar a cargo de la implementación de exhibiciones de puntos estratégicos en venta implementación de maniquíes, y coordinar y armar eventos estratégicos como escolares, días del Padre de la Madre, del Niño etc, su jornada era de 45 horas semanales de lunes a viernes y eventualmente días sábados para eventos importantes. Agrega que desempeño fue de manera honesta, responsable durante todo el tiempo que duró la relación laboral y hasta la fecha de su despido. Señala que su contrato tenía la calidad de indefinido conforme a la Ley y sus remuneraciones para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo era la suma de $ 595.299.- En cuanto a SUSANA ANDREA SCHERER MUÑOZ con fecha14 de junio de 2001, ingresó a prestar servic

Fundamentos

fundamentos de Derecho, en cuanto al despido por necesidad de la empresa debe estar asociado, por regla general, a una causa que no sea la voluntad unilateral y discrecional del empleador, por lo tanto, debe fundarse en hechos objetivos que hagan inevitable la separación de uno de los trabajadores. El artículo 161 del código del trabajo señala casos ilustrativos, que pueden englobarse en aspecto de carácter técnico o de orden económico. Los primeros aluden a rasgos estructurales de la instalación de la empresa, que provocan cambio en la dinámica funcional de la misma. En cuanto a los segundos, ellos importan en general, la existencia de un deterioro en las condiciones económicas de la empresa que hagan inseguro su funcionamiento. Asimismo, estas circunstancias deben ser de objetivas, graves y permanentes, cuta y desarrolla jurisprudencia y doctrina al efecto, para sostener que el artículo 161 del Código del Trabajo autoriza al empleador a poner término al contrato de trabajo invocando la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, originadas por las circunstancias que indica a modo ejemplar, a saber, las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. Respecto de dicha causal, la doctrina afirma, considerando los términos del mensaje de la ley que la introdujo en la legislación y la respectiva discusión parlamentaria, que la razón del despido debe centrarse en necesidades de carácter económico o tecnológico, esto es, que autoriza al empleador a despedir cuando no puede mantener la fuente laboral por motivos de naturaleza objetiva; en razón de lo anterior, los hechos que la constituyen deben ser ajenos a la voluntad de las partes, pues apunta a que el trabajador sea desvinculado por mociones objetivas. Asimismo, que debe tratarse de: a) una situación objetiva que afecta a la empresa establecimiento o servicio, por ende, no puede invocarse por simple arbitrio del empleador o por capricho, caso en el que operaría como un mero despido libre o desahucio; b) la necesidad tiene que ser grave o de envergadura, por lo que debe tratarse de una situación de tal amplitud que ponga en peligro la subsistencia de la empresa y no meramente una rebaja en sus ganancias, y c) permanente, entonces, si es transitoria o puede recurrirse a otros medios o medidas que permitan alcanzar el mismo objetivo sin despedir trabajadores, no aplica la causal; y d) ha de haber relación de causalidad entre las necesidades ó y el despido, porque es la situación de la empresa la que hace necesaria la separación de uno o más trabajadores. Y atendido los términos de la norma citada, interpretada a la luz de los principios señalados en el motivo 3°, el empleador sólo puede invocar la causal de que se trata aludiendo a aspectos de carácter técnico o económico referidos a la empresa, establecimiento o servicio,

Fallo

por tanto, la aplicación de sanciones no establecidas en la ley. Cita fallos unificación de jurisprudencia Rol N° 23.348-2018, de fecha 04 de marzo de 2019; Rol N° 11.905-2019, de 3 de enero de 2020. Ambas sentencias, de idéntico tenor, indican en su ‘ratio decidendi’: “Noveno: Que, además, corresponde considerar que el inciso penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que si el juez establece que no se acreditó la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato consagradas en los artículos 159 y 160, se debe entender que su término se produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, de 30%, 50% o 80%, según sea el caso. Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata; razón por la que se debe colegir que si el contrato de trabajo terminó por esa causal según lo prescribe la primera disposición mencionada, procede aplicar lo que señalan los artículos 13 y 52

Texto Completo (Preview)

V.- EN TODO CASO, SIN COSTAS, POR HABER EXISTIDO MOTIVO Temuco, veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 161-2021, han comparecido LUIS ALBERTO ZAVALA SALAZAR, desempleado, 13.518.781-K, domiciliado en calle Ziem 2844. Temuco y SUSANA ANDREA SCHERER MUÑOZ, desempleada, 13.317.700-0, domiciliada en calle El Mañío 337, Villa Brisas del Llaima, S

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