Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique

SOCIEDAD COMERCIAL VILAS MOTOR Y CIA LTDA./INSPECCIÒN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE IQUIQUE

Rol

I-4-2021

Fecha

24 de mayo de 2021

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha 18 de enero de 2021, don RODRIGO XAVIER CAMPOS OLIVA, abogado, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL VILA’S MOTORS Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT Nº77.421.750-9, representada por don TOMÁS RICARDO VILA RAMÍREZ, cédula de identidad N°13.008.557-1, y don EDUARDO DAVID VILA RAMÍREZ, cédula de identidad N°9.862.036-2, todos domiciliados para estos efectos en calle San Martín N°255, Oficina 34, Iquique, deduce reclamación, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE IQUIQUE, representada por doña Mayerling Pavez Robledo, en su calidad de Inspectora Provincial del Trabajo de Iquique, Jefa de la Inspección del Trabajo de Iquique, ambos domiciliados para estos efectos en calle Patricio Lynch N°1332-1334, Iquique; por haber dictado Resolución de Multa Nº1156/20/36-1 y 2; notificada a su parte, el 05 de enero de 2021; solicitando que dichas multas se dejen sin efecto. Que, con fecha 17 de febrero de 2021, se tuvo por contestada la demanda. Que, en audiencia preparatoria, de fecha 24 de febrero de 2021, se llamó a las partes a conciliación, la cual no se produjo. Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que resolver, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- Efectividad de haber incurrido la demandada en error de hecho, al dictar la resolución de multa Nº1156/20/36-1 y 2. 2.- Hechos fundante de la solicitud de rebaja de multa. Que, las partes ofrecieron prueba al tenor de los puntos de prueba determinados por el tribunal. CON LO RELACIONADO VISTOS, OÍDOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte reclamante sostiene que, con fecha 05 de enero del 2021 fue notificada de la multa Nº1156/20/36, la cual reproduce en forma íntegra. Explica que, los principios de legalidad y de tipicidad, inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución deben aplicarse al Derecho Administrativo Sancionador, puesto que, dicha sanción administrativa, es la manifestación del ius puniendi, propio del Estado. Expresa que, se sanciona a su parte, por no otorgar el trabajo convenido y por no llevar correctamente registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo. Sin embargo, tales ilícitos, a su juicio, carecen de un estándar válido de juridicidad en nuestro ordenamiento. En cuanto a la Multa Nº1156/20/36-1, consistente en no otorgar el trabajo convenido, señala que deberá ser dejada sin efecto, puesto que, la infracción se efectuó con base a los artículos 7 y 506 del Código del Trabajo, sin embargo, conforme su parecer, el artículo 7 del Código del Trabajo, no contiene una conducta prohibida, siendo una norma de carácter descriptivo, no da motivo a que el no cumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo generen una contravención al orden público laboral, susceptible de ser penado con multas administrativas. En cuanto al artículo 506, sostiene que dicha norma se limita a establecer el monto de las sanciones, no conductas sancionadas, por lo que considera que no es posible su aplicación. Acto seguido, señala que, sin perjuicio de lo expuesto, y sin que implique reconocer la veracidad de la imputación, entiende que los hechos denunciados no servirían de base para la aplicación de la multa, ya que, el periodo que se sanciona es del 05 de octubre al 02 de diciembre de 2020, por lo que se trata de un periodo inmediatamente posterior a que muchos de sus colaboradores hicieran uso de la ley de protección al empleo. Afirma que, en el caso del Sr. Berríos, contratado como Asistente de Coordinador de Grúa Horquilla, hizo uso de los beneficios de la Ley de Protección al Empleo, desde el 18 de mayo de 2020 al 05 de octubre de 2020, asumiendo sus labores doña Jocelyn Zubieta, quien desde el 04 de noviembre de 2019 desarrollaba el trabajo de administrativo de operaciones, (función más amplia que la de asistente de coordinación de grúas), a quien se conservó en dicho puesto, encargando a Berríos la labor de revisar la operatividad y mantención de los equipos Grúas Urbanas, según su anexo de contrato. En cuanto al descriptor de cargo que tuvo a la vista la fiscalizadora, indica que fue el de Coordinador de Grúa Horquilla, el cual no es aplicable al Sr. Berríos, conforme a su contrato. Refiere que, aun cuando se estimase que la labor encomendada no era de aquellas que establecía el contrato del Sr. Berríos, perfectamente, podría aplicarse el hecho fortuito de la pandemia mundial, en el ejercicio del ius variandi patronal, lo que, a su parecer, no podría ser sancionado. Finalmente, indica que, no suprimió

Fallo

POR TANTO, solicita se acoja su demanda y se dejen sin efecto las multas reclamadas, con expresa condena en costas, o, subsidiariamente las rebaje (ambas o aquella respecto de la cual no se acoja la solicitud de ser dejada sin efecto). SEGUNDO: Que, la demandada sostiene que, con fecha 30.01.2020, el trabajador afectado ingresó denuncia ante la Inspección del Trabajo, precisando que, a partir del 05 de octubre de 2020, al retorno de la suspensión de labores, la empresa lo mantenía sin espacio ni escritorio para desempeñar sus funciones, cumpliendo su horario, pero sin permitirle realizar el trabajo convenido, para el cual fue contratado. Indicó que, de diez trabajadores, era el único en esta situación y que don Tomás Vila le habría manifestadi que ya no quería que desarrollara sus funciones, sin más explicación. Explica que, se inició procedimiento de fiscalización, con fecha 02 de diciembre de 2020, en el cual la fiscalizadora constató que la empresa se encontraba en infracción laboral y cursó multa. Señala que, la multa ha sido dictada conforme a derecho, ya que, se pudo constatar la efectividad que la empresa no otorgó el trabajo convenido a don Rubén Berríos, entre el 05.10.2020 y hasta el día de la fiscalización, 02.12.2020. Manifiesta que, el contrato de trabajo genera obligaciones para ambas partes y tratándose del empleador, éstas consisten fundamentalmente, en proporcionar al dependiente, el trabajo convenido en el contrato y en pagar por ese trabajo la remuneraci

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N° RIT I-4-2021 RUC 21-4-0315639-3 SOCIEDAD COMERCIAL VILA’S MOTORS Y COMPAÑÍA LIMITADA CON INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE IQUIQUE JUICIO ORDINARIO (RECLAMACIÓN) SENTENCIA Iquique, veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: Que, con fecha 18 de enero de 2021, don RODRIGO XAVIER CAMPOS OLIVA, abogado, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL VILA’S MOTORS Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT Nº77.421.750-

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