SANTA MARÍA/TAPIA
Rol
O-1882-2019
Fecha
24 de mayo de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Comparece Julián Alfonso San Martín Sepúlveda, abogado, en representación de CARLOS ANDRÉS SANTA MARÍA OLATE, constructor civil, con domicilio en calle Brasil #1.320, Concepción deduciendo demanda de nulidad de despido y despido indirecto contra SOCIEDAD DE SERVICIOS SERVIATACAMA LTDA. Rut 76.176.043-2, con domicilio en Colipi # 484 local 115b, Copiapó, representado legalmente por Eduardo Andrés Gutiérrez Quintana, profesión desconocida, del mismo domicilio y como demandados solidarios I. MUNICIPALIDAD DE HUASCO, representada legalmente por su alcalde Rodrigo Lollola Morenilla, de profesión desconocida, ambos con domicilio en Craig #530, Huasco; I. MUNICIPALIDAD DE CALDERA, representado legalmente por la Alcaldesa Brunilda González Anjel, de profesión desconocida, ambos con domicilio en Cousiño # 395, Caldera; y GOBIERNO REGIONAL DE ATACAMA, Rut N° 72.232.200-2, representado legalmente por el intendente Patricio Urquieta García, de profesión desconocida, ambos con domicilio en Los Carreras # 645, Copiapó, a fin que se condene a las demandadas al pago de las prestaciones que se indicarán, sobre las base de los argumentos que más adelante se exponen. La demandada Sociedad De Servicios Serviatacama Limitada, Rut, 76.176.043-2, representada por Eduardo Andrés Gutiérrez Quintana, empresario, ambos domiciliados en calle Rancagua 502, oficina 2 Comuna de Copiapó, Región de Atacama, por medio de Pablo Andrés Ortiz de Zarate Cerda, abogado, de su mismo domicilio, correo electrónico para efectos de ser notificado estudiocopiapo@gmail.com, contesta la demanda en tiempo y forma, oponiendo excepción de prescripción de la acción y en subsidio solicitando el rechazo en todas sus partes, conforme a los argumentos que luego se expondrán. La demandada Municipalidad de Huasco, contesta la demanda en tiempo y forma, asesorado por el abogado Carlo Mora Urqueta, correo electrónico para efectos de ser notificado carlomoraurqueta@gmail.com, oponiendo excepción de prescripción de l
Fundamentos
fundamentos de derecho que se expondrán. La demandada Gobierno Regional de Atacama no contesta la demanda, manteniéndose rebelde durante el curso del proceso. Existiendo impedimentos para desarrollar audiencias presenciales en dependencias del tribunal, con fecha 25 de mayo de 2020, se dicta resolución que cita a las partes a audiencias por medios remotos (plataforma virtual Zoom). Se llevó a efecto la audiencia preparatoria los días 10 y 17 de noviembre de 2020, a la cual comparecen todas las partes, excepto la demandada Gobierno Regional de Atacama quien no asiste a ninguno de los actos del proceso. En ella se tramitan las excepciones de prescripción opuestas por las demandadas Sociedad de Servicios Serviatacama Limitada e Ilustre Municipalidad de Huasco, las que se rechazan en la misma audiencia. A continuación se proponen bases para una conciliación, la que no se concreta. Existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibió a prueba la causa, ofreciéndose las probanzas a incorporar en la audiencia de juicio. Se desarrolló la audiencia de juicio los días 29 de abril y 4 de mayo de 2021, por plataforma virtual, en presencia de las partes (excepto el Gobierno Regional de Atacama). En ella se incorporan legalmente las probanzas previamente ofrecidas, al cabo de lo cual los intervinientes tuvieron la posibilidad de formular observaciones a la misma. Al término de la audiencia se hizo uso de la facultad conferida en el artículo 457 del Código del Trabajo, fijando la notificación de la sentencia, con acuerdo de los apoderados, por correo electrónico a los registrados por cada interviniente y a la rebelde por el estado diario. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: Discusión PRIMERO: Demanda. Que Carlos Andrés Santa María Olate deduce demanda contra Sociedad de Servicios Serviatacama Ltda. y solidariamente contra I. Municipalidad de Huasco, I. Municipalidad de Caldera y Gobierno Regional de Atacama, fundado en los siguientes antecedentes de hecho y derecho: Licitación. Con fondos provenientes del Gobierno Regional de Atacama, la I. Municipalidad de Huasco, llamó a participar, a través de una licitación pública, la ejecución del proyecto de “Construcción Estadio Municipal de Huasco”. Serviatacama Ltda. se adjudicó la licitación, celebrando con aquella Municipalidad el 21 de junio de 2016, contrato de ejecución de obras. La demandada principal debió dejar una Boleta de Garantía Bancaria por el cumplimiento fiel de la obra, a nombre del Gobierno Regional de Atacama, por el 5% del valor de la obra. Los estados de pago se presentaban acompañados con una factura cancelada a nombre del Gobierno Regional de Atacama. En el contrato se consiga el “Derecho de Información", en el cual se establece que se podrá solicitar al contratista que le informe sobre las obligaciones laborales y previsionales que debe cumplir con sus trabajadores y el grado de cumplimiento de estas. Contratación. A fines de junio de 2016, el representante legal
Fallo
se declararon, pero no se han pagado los meses de febrero a julio de 2019. Las cotizaciones de A.F.C., se adeudan en los meses de junio a noviembre de 2019, por $183.444. Tampoco se pagaron las cotizaciones de la Ley 16.744 en la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de Seguridad. En consecuencia, se debe aplicar la sanción del inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo y condenar al pago de las remuneraciones y demás prestaciones desde la fecha del despido hasta la de la convalidación, cita fallo de Excma. Corte Suprema, Rol 31166-2016. Autodespido justificado. El empleador tiene tres obligaciones de la esencia del contrato de trabajo, pagar la contraprestación en dinero por los servicios o trabajo realizado por el trabajador; tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores; y declarar y pagar las cotizaciones sociales que son en beneficio de sus trabajadores. En los hechos la demandada principal no ha cumplido ninguna de estas tres, lo que habilita solicitar el término de la relación laboral con todas las implicancias que importa el artículo 171 del Código del Trabajo. Subcontratación. La sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo debe ser también impuesta a la empresa recurrente, sin que resulte aplicable el límite establecido en el artículo 183 B del Código del Trabajo, cita fallo en recurso de unificación de jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema Rol 16.703-2019, 16.932-2019 y 21.217-2019. T
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Concepción, a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece Julián Alfonso San Martín Sepúlveda, abogado, en representación de CARLOS ANDRÉS SANTA MARÍA OLATE, constructor civil, con domicilio en calle Brasil #1.320, Concepción deduciendo demanda de nulidad de despido y despido indirecto contra SOCIEDAD DE SERVICIOS SERVIATACAMA LTDA. Rut 76.176.043-2, con domicilio en Colipi # 484
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