INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN/SERICIOS GENERALES FALABELLA RETAIL SPA
Rol
S-16-2020
Fecha
22 de mayo de 2021
Materia
Costas, Multa, Otras Materias Sindicales
Resultado
No especificado
Hechos
hechos denunciados se está afectando la imagen de la dirigencia sindical frente a los socios. Esta medida puede consistir en una entrega material (como por ejemplo un paseo para los sindicalizados, la entrega de algún material necesario para la organización, por ej. notebook, etc). f) Otras que el tribunal determine conforme al mérito de los antecedentes. 4.- Que se condene a las denunciadas al pago de la multa máxima establecida en el artículo 292 del Código del Trabajo o la que se estime en justicia. 5.- Que se condena a las denunciadas a pago de las costas. 2°) Que, la empresa contestó la denuncia y señala que, en cuanto a la diferencia de trato a la directiva sindical, no existe una clausula táctica aplicable porque no tienen cabida en materia colectiva y porque en el mismo libelo se hace presente que los nuevos dirigentes “.. no aspiraban a los mismos beneficios que tenía la directiva anterior..” es decir que estaban dispuestos a negociar pues no tenían la convicción de dicho pago, y que lo que ocurrió fue que las tratativas no llegaron a acuerdo. Ahonda en que por la propia doctrina de la Dirección del Trabajo se sostiene que: “No es suficiente para adquirir el derecho al pago de los permisos sindicales, que otros dirigentes hayan gozado del mismo, pues la cláusula tácita requiere una experiencia singular, compartida y reiterada de un trabajador con su empleador, de forma tal que el derecho así adquirido no se transfiere o comunica a otro u otros dependientes que nunca han gozado del mismo.” (Ord. 1731 de la Dirección del Trabajo del 21 de abril de 2017). También señala que no existe discriminación en contra del sindicato pues no se podría pretender que ambas directivas o dirigentes reciban la misma cantidad de dinero si son trabajadores que no se encuentran en la misma situación. Incluso que podría ser una situación de injusticia que la nueva directiva recibiese una remuneración mayor a la que recibían en forma previa, lo cual nunca ha sido el espíritu de la
Fundamentos
considerando que con los hechos denunciados se está afectando la imagen de la dirigencia sindical frente a los socios. Esta medida puede consistir en una entrega material (como por ejemplo un paseo para los sindicalizados, la entrega de algún material necesario para la organización, por ej. notebook, etc). f) Otras que el tribunal determine conforme al mérito de los antecedentes. 4.- Que se condene a las denunciadas al pago de la multa máxima establecida en el artículo 292 del Código del Trabajo o la que se estime en justicia. 5.- Que se condena a las denunciadas a pago de las costas. 2°) Que, la empresa contestó la denuncia y señala que, en cuanto a la diferencia de trato a la directiva sindical, no existe una clausula táctica aplicable porque no tienen cabida en materia colectiva y porque en el mismo libelo se hace presente que los nuevos dirigentes “.. no aspiraban a los mismos beneficios que tenía la directiva anterior..” es decir que estaban dispuestos a negociar pues no tenían la convicción de dicho pago, y que lo que ocurrió fue que las tratativas no llegaron a acuerdo. Ahonda en que por la propia doctrina de la Dirección del Trabajo se sostiene que: “No es suficiente para adquirir el derecho al pago de los permisos sindicales, que otros dirigentes hayan gozado del mismo, pues la cláusula tácita requiere una experiencia singular, compartida y reiterada de un trabajador con su empleador, de forma tal que el derecho así adquirido no se transfiere o comunica a otro u otros dependientes que nunca han gozado del mismo.” (Ord. 1731 de la Dirección del Trabajo del 21 de abril de 2017). También señala que no existe discriminación en contra del sindicato pues no se podría pretender que ambas directivas o dirigentes reciban la misma cantidad de dinero si son trabajadores que no se encuentran en la misma situación. Incluso que podría ser una situación de injusticia que la nueva directiva recibiese una remuneración mayor a la que recibían en forma previa, lo cual nunca ha sido el espíritu de la legislación sobre horas de trabajo sindical. Por eso las partes deciden negociar sus beneficios en forma distinta que la ex directiva, porque se trata de trabajadores en situaciones distintas. Reitera que la Dirección del Trabajo aboga por una clausula tácita de manera desligada de los hechos, pues en las tratativas entre los dirigentes sindicales y la empresa en el mes de marzo de 2020 nunca pretendieron los mismos derechos de la dirigencia anterior, y no furctiferaron las acuerdos porque solicitaban un aumento del sueldo base para el señor Daniel Garcés. Indica que, en cualquier caso, y pese a no llegar a acuerdo, la empresa aplicó el protocolo y desde el mes de marzo de 2020 les ha pagados a los tres dirigentes sindicales una determinada suma por trabajo sindical, por la cual se compensan a los dirigentes por una eventual disminución que podrían sufrir en su remuneración producto del ejercicio de sus funciones sindicales. Sostiene que todo el relato de la In
Fallo
Por tanto, sostiene que existe una práctica antisindical consistente en afectación a la libertad sindical, pues la ley establece que las denominadas horas de trabajo sindical reguladas en el artículo 249 del Código del Trabajo son de cargo de la respectiva organización, salvo acuerdo con el empleador, como es el caso de autos, por lo que la medida adoptada por la empresa afectó el patrimonio sindical y el trabajo sindical de los nuevos dirigentes a quienes se les impusieron condiciones distintas en virtud de un protocolo unilateral que no se aplicaba anteriormente a los dirigentes. Solicita en definitiva al tribunal declarar: 1.- Que la denunciada incurrió en actos constitutivos de práctica antisindical en la forma descrita en la demanda. 2.- Que se ordene a la denunciada el cese inmediato de las conductas lesivas a los derechos fundamentales indicados. 3.- Que se indique en la sentencia, en forma concreta, las medidas a que se encuentra obligada la denunciada, dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración a la libertad sindical, entre ellas – a título ilustrativo – las siguientes: a). Disculpas públicas al sindicato, formuladas por escrito, publicado en lugar visible de la empresa o remitido a los trabajadores por medios de comunicación oficiales, por parte de los representantes de la denunciada, por el incumplimiento contractual descrito. b). El pago respecto de los actuales dirigentes, doña Alejandra Becerra Sánchez, don Daniel Garcés C
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Concepción, veintidós de mayo de dos mil veintiuno. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. En audiencias celebradas los días 5 y 10 de mayo de 2021 se llevó a efecto el juicio en esta causa, en las cuales se rindió la prueba singularizada en el acta de la audiencia, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización. Las partes son las siguientes: Demandante: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL
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