Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

GODOY/DÍAZ

Rol

O-40-2020

Fecha

22 de mayo de 2021

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que compareció CRISTIAN MIGUEL GODOY FUENTES, cesante, con domicilio en Pasaje Benjamín Subercaseaux 316, Villa El Rosario, San pedro de la Paz, quien deduce demanda de declaración de un solo empleador; demanda de nulidad de despido; demanda de despido injustificado, y demanda de cobro de prestaciones laborales en contra de las siguientes empresas: 1.- INVERSIONES ROMAN LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° inciso primero del Código del Trabajo por MARIELA ROCHA LAGOS, desconoce profesión u oficio, o por quién haga las veces de tal en virtud de dicha disposición legal, ambos domiciliados en calle Barros Arana 747, local 12, comuna de Concepción; 2.- COMERCIAL DIMARTTI LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° inciso primero del Código del Trabajo por MARCELO DÍAZ HENRÍQUEZ, desconozco profesión u oficio, o por quién haga las veces de tal en virtud de dicha disposición legal, ambos domiciliados en calle Barros Arana 747, local 12, comuna de Concepción; 3.- INVERSIONES DIAZ LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° inciso primero del Código del Trabajo por MARCELO DÍAZ HENRÍQUEZ, desconoce profesión u oficio, o por quién haga las veces de tal en virtud de dicha disposición legal, ambos domiciliados en calle Barros Arana 747, local 12, comuna de Concepción; 4.- COMERCIAL RAMBLA LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° inciso primero del Código del Trabajo por MARCELO DÍAZ HENRÍQUEZ, desconoce profesión u oficio, o por quién haga las veces de tal en virtud de dicha disposición legal, ambos domiciliados en calle Barros Arana 747, local 12, comuna de Concepción; y en contra de 5.- MARCE

Fundamentos

motivos de ella y las razones que obligarían necesariamente a su despido. En efecto, la ambigüedad y falta de precisión fáctica de la causal, le produce total y absoluta indefensión, toda vez que no le permite rebatir y contraargumentar los motivos del despido, al no saber qué tipo de reestructuración es la que forzosamente debe llevar a cabo la demandada, su origen o motivos y mucho menos la razón específica o determinada que obligaría irremediablemente a su despido. El escueto hecho que se expresa en la comunicación de despido, no cumple con el propósito y mandato de la norma del art. 161 del Código del Trabajo, ya que para la procedencia de tal causal de término de contrato, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1° de la norma citada, debe atenderse a circunstancias de hecho que reúnan las características de ajenidad, gravedad, objetividad y permanencia en que se encuentre el empleador, relacionadas con una baja en la productividad o cambios en las condiciones de mercado o de la economía, signos demostrativos del carácter tecnológico o económico de la causal. Por el contrario, la demandada posteriormente a su despido, buscó y contrató un vendedor y jefe de local, que desempeña las mismas funciones que desempeñó hasta la fecha de su despido. V. PRESTACIONES ADEUDADAS. a) DESCUENTO DE APORTE PATRONAL AL FONDO DE CESANTIA. Reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales superiores ha señalado que la expresión: "Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo", no alude a la causal invocada por el empleador para poner término al contrato de trabajo, sino a lo que realmente ha tenido lugar. Tal afirmación puede ser sostenida en base a los siguientes argumentos: a) Imposibilidad de atribuir consecuencias jurídicas a hechos inexistentes. Esto se debe, por una parte, a que no parece posible admitir que la ley desee atribuir consecuencias jurídicas a partir de un hecho inexistente o, al menos, que no ha sido judicialmente comprobado. En efecto, si no se acredita la causal necesidades de la empresa, en la realidad el contrato de trabajo ha concluido por simple voluntad del empleador; b) Imposibilidad de conceder beneficios a quien abusa del derecho. Un segundo argumento se erige sobre el siguiente supuesto: la imputación a que se refiere el artículo 13 de la Ley 19.728 constituye sin duda un beneficio para el empleador, desde el momento que le permite disminuir el monto que pagará por concepto de indemnización por años de servicios. Pues bien, no resulta razonable sostener que la ley ha querido conferir un beneficio al empleador que abusa del derecho, poniendo fin a un contrato de trabajo, fuera de los casos admitidos por el Código; c) Imposibilidad de admitir un quiebre del principio constitucional de igualdad. Por otra parte, suponer que la imputación a que se refiere el artículo 13 de la Ley 19.728 procede cuando el empleador ha invocado las necesidades de la empresa, aun cuando esta no exista o al m

Fallo

POR TANTO, En mérito de lo expuesto y lo prescrito en los artículos 3, 160, 162, 163, 168,173, 415 y siguientes del Código del Trabajo, RUEGA, tener por interpuesta, dentro de plazo legal demanda laboral en Procedimiento de Aplicación General, de existencia de un solo empleador, para los efectos laborales y previsionales, conforme a lo señalado en el inciso cuarto del artículo 3º del código del trabajo; demanda Nulidad de Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones e indemnizaciones laborales adeudadas en contra de las siguientes empresas: 1.- INVERSIONES ROMAN LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° inciso primero del Código del Trabajo por MARIELA ROCHA LAGOS, desconoce profesión u oficio, o por quién haga las veces de tal en virtud de dicha disposición legal, ambos domiciliados en calle Barros Arana 747, local 12, comuna de Concepción; 2.- COMERCIAL DIMARTTI LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° inciso primero del Código del Trabajo por MARCELO DÍAZ HENRÍQUEZ, desconoce profesión u oficio, o por quién haga las veces de tal en virtud de dicha disposición legal, ambos domiciliados en calle Barros Arana 747, local 12, comuna de Concepción; 3.- INVERSIONES DIAZ LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° inci

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Concepción, veintidós de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que compareció CRISTIAN MIGUEL GODOY FUENTES, cesante, con domicilio en Pasaje Benjamín Subercaseaux 316, Villa El Rosario, San pedro de la Paz, quien deduce demanda de declaración de un solo empleador; demanda de nulidad de despido; demanda de despido injustificado, y demanda de cobro de prestaciones l

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