Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles

HERNÁNDEZ/MORAGA

Rol

O-163-2020

Fecha

20 de mayo de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos en que se funda, configurándose de esta manera despido injustificado, indicándole únicamente que ante la negativa de firmar el contrato era mejor que se fuera. También hace presente que desde el inicio de la relación laboral hasta la desvinculación de su representada, la demandada se encuentra en mora en el pago de cotizaciones de seguridad social, de acuerdo a los siguientes periodos: a. Cotizaciones Previsionales: AFP HABITAT, desde abril del año 2013 hasta la fecha. b. Cotizaciones de salud: FONASA, desde abril del año 2013 hasta la fecha. c. Cotizaciones de AFC Chile: desde abril del año 2013 hasta la fecha. En circunstancias, que doña Patricia Hernández, fue desvinculada con fecha 29 de febrero del año 2020, sin aviso previo alguno y sin causal que justificara el despido, procede a presentar reclamo ante la Inspección Provincial del Trabajo, comuna de los Ángeles, número de ingreso 803/2020/405. En ese acto, se notifica a las partes del comparendo a realizarse con fecha 30 de marzo del 2020, fecha en la cual se lleva a efecto el mismo de manera remota, ante el conciliador Pablo Antonio Pino Yáñez. Que, en la respectiva instancia, no se produce conciliación. En cuanto a la existencia de la relación laboral señala que en los hechos de esta demanda se indica que las partes convienen un contrato de trabajo, horario y una remuneración semanal, contrato que, sin embargo, no fue escriturado pese a las exigencias del trabajador. En síntesis, de acuerdo a lo expuesto claramente existen los presupuestos y características esenciales del contrato de trabajo, es decir, que exista un acuerdo de voluntades en torno a la prestación de un servicio específico que se desarrolle bajo subordinación o dependencia, y a cambio del cual el trabajador perciba una remuneración determinada, requisitos esenciales, que se desprenden según lo dispuesto en los Artículos nro. 7, 8 y 9 del Código del Trabajo. En consecuencia, la primera de estas disposiciones citadas define al Contrato

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña NATALY NEIRA MONTOYA, abogada, cédula nacional de identidad nro. 17.913.563- 9, con domicilio en calle Caupolicán 501, oficina 101, Los Ángeles, en representación convencional como se acreditará de doña PATRICIA JEANNETTE HERNÁNDEZ BUSTAMANTE, peluquera, cédula nacional de identidad número 11.155.072-7, con domicilio Andrés Bello nro.1592, Población Millaray, ciudad de Los Ángeles, quien viene en interponer demanda laboral, por despido injustificado o improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de EVELYN MORAGA FLORES, desconoce profesión u oficio, cédula nacional de identidad número 13.845.427-4.-, con domicilio en calle Villagrán nro. 282, ciudad de Los Ángeles. Indica que con fecha 10 de abril del año 2013, se da inicio a un vínculo de subordinación y dependencia entre la demandada y doña Patricia Hernández, que esta relación laboral tenía como finalidad cumplir funciones de peluquería en el salón de belleza de esta ciudad llamada “peluquería Evelyn”. Dentro de sus funciones estaban las propias del rubro estético y todas las demás que exigiera su empleadora como, tales como, limpiar el local comercial y sus baños. La demandada jamás escrituró el contrato de trabajo, a pesar de los contantes requerimientos en tal sentido y es a raíz de ese hecho que comienzan los distintos conflictos con la empleadora, ello, ante las constantes suplicas de parte de doña Patricia para que pagara sus cotizaciones previsionales y escriturara su contrato. Sin embargo, es en el mes de febrero que se propone firmar un contrato laboral a su representada desconociendo en lo absoluto todo el tiempo trabajado, por ende, su antigüedad laboral. Añade que su jornada laboral al momento de terminar la relación laboral (hace un año aproximadamente) se desarrollaba desde las 10:20 horas a 15:30 de la tarde. En cuanto a la remuneración pactada: Que su remuneración ascendía a la suma de $120.000. semanales, lo que se traducía en un monto mensual de $480.000 aproximadamente considerando la cantidad de producción. Cabe agregar, que mientras se mantuvo la relación laboral con la demandada, no se enteraron las cotizaciones de seguridad social adeudándose las mismas hasta la fecha del despido. –En cuanto a la subordinación y dependencia: La prestación de servicios personales contratados se verificó en forma ininterrumpida a la demandada, bajo el vínculo de subordinación y dependencia, ejerciendo el empleador la potestad de mando, mediante estructura de jefatura por lo que no hubo incumplimiento de ninguna función por parte de su representada en toda la relación laboral. Que durante el trascurso de la relación laboral registró un buen desempeño, cumpliendo de forma eficiente y responsable todas las obligaciones que demandaba mi labor, nunca tuvo dificultades en su trabajo, cumplió con el horario y desarrolló sus labores de forma oportuna cumpliendo siempre con su contrato de trabajo. Señala que con fecha 29 d

Fallo

fallo de fecha catorce de octubre del año 2002,en causa 549-2001, y respecto del despido verbal señala en su doctrina;….“El hecho que el actor haya dejado de prestar servicios y concurrido a la Inspección del Trabajo respectiva a deducir el consecuente reclamo, teniéndose por acreditada la relación laboral, demuestra que se ha producido el término de la misma, siendo una carga de la parte empleadora el demostrar la causal en virtud de la cual se ha producido el referido término, más aún, cuando en todos y cada una de las causales descritas en los Artículos N° 159 y N°160 del Código del Trabajo se configuran las diferentes actuaciones en que pueden incurrir los dependientes y que provocan sus despidos, como pudo haber ocurrido en la especie en que supuestamente había dejado de presentarse a prestar sus servicios. Así, al no probarse por la parte demandada la causal que se invocó para poner término al contrato de trabajo, la que obviamente también ocurre cuando no se ha invocado causal, se debe concluir que el contrato ha terminado por aplicación de alguna de las causales del Artículo N° 161 del mismo cuerpo legal. De esta manera, la sentencia recurrida al exigir que sea el actor el que pruebe el hecho del despido, como se ha pretendido en los autos, destruye en su totalidad lo que es la filosofía y la estructura normativa del sistema de terminación de contrato de trabajo que nos rige, considerandos Ns° 3º, 4º y 5º sentencia Corte de Apelaciones.” Señala por otro lado que el de

Texto Completo (Preview)

Los Ángeles, veinte de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña NATALY NEIRA MONTOYA, abogada, cédula nacional de identidad nro. 17.913.563- 9, con domicilio en calle Caupolicán 501, oficina 101, Los Ángeles, en representación convencional como se acreditará de doña PATRICIA JEANNETTE HERNÁNDEZ BUSTAMANTE, peluquera, cédula nacional de identidad número

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica