Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

CASTILLO/INGEL S.A.

Rol

O-141-2020

Fecha

20 de mayo de 2021

Materia

Despido indirecto, Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: a) El primer incumplimiento por parte de la empresa es, que a la fecha no se me ha pagado la remuneración de los meses de abril, mayo, octubre, noviembre y diciembre del año 2019, la empresa a la fecha no ha dado explicación al respecto ni señala por qué el retraso del pago, ni ha dado fechas tentativas para dar cumplimiento a su obligación. b) En conjunto con lo anterior, y no menos grave, la empresa ha incumplido con la obligación del pago íntegro de las cotizaciones previsionales tanto de AFP, Seguro de Cesantía y FONASA. Es así que consultadas en todas estas instituciones no aparece pago correspondiente a los meses de abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, lo que me perjudica gravemente por el acceso a prestaciones de salud, asimismo afecta las futuras pensiones. c) De igual manera, la empresa ha incumplido con el pago de un crédito que obtuve de la Caja de Compensación La Araucana, del cual se me descontaron los montos por planilla, sin que el empleador haya enterado dicho saldo en la respectiva entidad, lo cual me deja en mora generándome perjuicios, ya que la condición de morosidad afecta su imagen financiera para la obtención de otros créditos ya sea con la misma entidad o con otra cualquiera. PRESTACIONES ADEUDADAS: 1.- Indemnización por 4 años de servicios, correspondientes a 3 años y 7 meses de trabajo, por un valor de $4.090.680.- unido al recargo legal establecido en el inciso primero del artículo 171 del Código del Trabajo, correspondiente al 50% y que asciende a la suma de $2.045.340.-, que hacen un suma total de $6.136.020.- 2.- Indemnización sustitutiva del aviso previo por $1.022.670.- 3.- Remuneraciones pendientes por un total de $5.113.350.- conforme al siguiente desglose: abril 2019 $1.022.670, mayo 2019 $1.022.670, octubre 2019 $1.022.670, noviembre 2019 $1.022.670 y diciembre 2019 $1.022.670.- 4.- Feriado Proporcional 36,25 días ascendente a la suma de $1.235.726. Dice que cabe señalar que no

Fundamentos

fundamentos esgrimidos por esta parte, entendemos desde ya que existe motivo más que plausible para litigar y exigir que el demandante acredite todo lo que han sostenido en el libelo, por cuanto es abiertamente controvertido por esta parte. Por todo lo anterior, pide el rechazo de la demanda en todas sus partes. EN CUANTO A LA DEMANDADA PRINCIPAL: CUARTO: Que, la parte demandada principal fue válidamente notificada de la demanda deducida en su contra y de la resolución judicial que recayó sobre la misma, con fecha 06 de febrero del año 2020 y a través del artículo 437 del Código del Trabajo, por lo que no habiendo contestado esa demanda ni comparecido a las audiencias preparatoria y la de juicio se le entenderá en rebeldía y por precluido su derecho de haber controvertido los hechos expuestos en el libelo interpuesto en su contra. QUINTO: Que, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 453 Nº 1 párrafo séptimo del Código del Trabajo, este Tribunal tiene como tácitamente admitido por la demandada principal la existencia de la relación laboral en las condiciones remuneratorias y de jornada laboral mediante la cual se prestaban los servicios personales de los demandantes descritas en la demanda; que ésta se mantuvo vigente entre las fechas que en cada caso se indica en relación a la demandante y que la misma ejerció el despido indirecto fundadamente por darse los incumplimientos graves del contrato que enuncia su carta de autodespido, adeudándosele remuneraciones, sobretiempo y feriados por el monto que se persigue. Por último, también se tendrá por cierto que no estaban pagadas las cotizaciones previsionales hasta el último día del mes anterior al del despido a la época del despido indirecto, así como las demás afirmaciones que detalla la demanda antedicha. SEXTO: Que, a fin de poder comprender la sanción procesal aplicada a la apatía de la demandada, conviene recordar las palabras del profesor Álvaro Pérez R.: “El derecho a ser oído no depende de la participación de hecho del requerido, sino apenas de la posibilidad que se le brinde para ello. Y en caso de no hacer uso de la posibilidad no debe obstaculizarse el efectivo ejercicio de la jurisdicción en beneficio de la otra parte.” Y continúa el profesor Pérez señalando que “una parte no puede verse perjudicada jurídica ni fácticamente por la inacción de la otra. Así no sólo se justifican institutos como la rebeldía, sino formas procesales que apoyándose en esta permitan la debida tutela jurisdiccional. De este modo el silencio toma relevancia en beneficio del requirente habiendo tenido el requerido la posibilidad de defenderse.”(Álvaro Pérez, Revista de Derecho, Vol. XIX, Nº 1, Julio 2006, pp.205-235, Valdivia). SEPTIMO: Que, establecido en autos, los supuestos fácticos de la relación laboral y el no pago de las prestaciones y cotizaciones previsionales reclamadas, no cabe sino acoger totalmente la demanda deducida respecto de la demandada principal, incluido reajustes, intereses y

Fallo

por tanto a pesar de la desvinculación seguían existiendo labores para la empresa. Con posterioridad, el 01 de julio del año 2017, fue nuevamente contratada, esta vez bajo Contrato a Plazo fijo con INGEL S.A., trabajando y siendo contratada para las labores de Administrativa de R.R.L.L. prestando servicios en el proyecto “Construcción Unidad de Apoyo Diagnostico Medicina Nuclear” P-112”, el plazo convenido era hasta el día 31 de julio del año 2017, esto es, solo por el mes. Luego, con fecha 01 de agosto de 2017, suscribimos un anexo de contrato mediante el cual se deja constancia la modificación del Contrato de Trabajo suscrito aumentando la extensión del mismo, esta vez hasta el día 31 de agosto de 2017, manteniéndose en los mismos términos las demás estipulaciones. Finalmente, con fecha 01 de septiembre de 2017, se hace otra modificación contractual por la cual se acuerda que el Contrato de Trabajo tendrá carácter de indefinido, manteniéndose las demás estipulaciones del contrato de forma inalterables. Por lo anteriormente descrito, independientemente de las figuras contractuales usadas para el desarrollo del vínculo laboral, se entiende que existió una continuidad de la relación desde su primera contratación acaecida con fecha 26 de mayo del año 2016 hasta la comunicación de término del contrato de trabajo por despido indirecto de fecha 08 de enero de 2020, fecha desde la cual decidió poner término al contrato de trabajo mediante despido indirecto o autodespido. 2. Del Ré

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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido. DEMANDANTE: NICOLE STEPHANIE CASTILLO ORMEÑO. DEMANDADA: INGEL S.A. RIT: O-141-2020 RUC: 20-4-0247256-2 ________________________________________________________/ Antofagasta, veinte de mayo de dos mil veintiuno. PRIMERO: Que, compareció NICOLE STEPHANIE CASTILLO ORMEÑO, chilen

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