2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

BCI SEGUROS GENERALES S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO SANTIAGO

Rol

I-103-2021

Fecha

20 de mayo de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

visto además lo dispuesto en los artículos 1, 152 quater letras g) 496 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto por el abogado don Pedro Pablo Torres Etcheberry, en representación de BCI Seguros Generales S.A. en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago. II.- Que, estimándose que el reclamante tuvo motivo plausible para litigar, no se le condena en costas. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT: 103-2021 RUC: 21-4-0326602-4 SENTENCIA DICTADA POR LA JUEZA DESTINADA DEL SEGUNDO JUZGADO LABORAL DE SANTIAGO, DOÑA ALEJANDRA BESOAIN LEIGH.

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que comparece el abogado don Pedro Pablo Torres Etcheberry, Cédula de Identidad N°18.304.358-7, en representación de BCI Seguros Generales S.A., RUT: 99.147.000-K, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en calle Huérfanos N°1189, quien deduce demanda de reclamación judicial de multa en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, representada por Maria Leonor Arroyo Funes, o quién la subrogue o reemplace, con domicilio en calle Moneda N°723, Santiago. SEGUNDO: Fundamenta su reclamo judicial, en que mediante Resolución de Multa N°1735/21/5, de fecha 11 de febrero de 2021, la demandada cursó una multa en contra de su representada por la suma de 60 UTM, por no pactar durante la vigencia de la relación laboral, la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo con la trabajadora Paula Andrea Soto Arellano. Sostiene que, en la práctica la referida trabajadora, realiza sus labores mediante el teletrabajo, de forma consensuada, sin que exista un documento anexo al contrato de trabajo, toda vez que se le envió y ella se negó a firmarlo, por lo que solicita se deje sin efecto la multa que se le impuso, toda vez que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Código del Trabajo, el referido acuerdo no necesariamente debe constar por escrito, sino que sería suficiente el consenso que en la práctica han realizado las partes. TERCERO: Que, la demandada sostiene que, el acuerdo de teletrabajo, según lo dispuesto en el artículo 152 quater letra g) del Código del Trabajo, requiere que dicho acuerdo, valga la redundancia, se pacte en el contrato de trabajo o un documento anexo, cuestión que la demandante no hizo, sin perjuicio que la trabajadora ejerció sus labores en esa modalidad desde el mes de junio de 2020, siendo fiscalizado en el mes de febrero de 2021, es decir, por alrededor de 7 meses a la fecha de la fiscalización. CUARTO: Que, entonces lo discutido en la audiencia se centró en el hecho de haberse pactado por la demandante acuerdo de teletrabajo con la trabajadora ya individualizada. QUINTO: Que, cabe señalar que la multa que se reclama, fue impuesta por no dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 quater letra g del Código del Trabajo, esto es, según señala textualmente la norma invocada que “Las partes podrán pactar al inicio o durante la vigencia de la relación laboral, en el contrato de trabajo o en documento anexo al mismo, la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo”… Que, la referida norma es clara y precisa, sin dejar lugar a dudas atendido su tenor literal, en cuanto a que el acuerdo de teletrabajo debe realizarse en el contrato de trabajo, o en un documento anexo al mismo, lo que desde ya exige que el pacto se realice por escrito, toda vez que necesariamente debe realizarse en el contrato mismo o un documento anexo, sin que pueda, como pretende la demandante realizarse alguna forma de acuerdo tácito, que la ley no permite. Por otra par

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 152 quater letras g) 496 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto por el abogado don Pedro Pablo Torres Etcheberry, en representación de BCI Seguros Generales S.A. en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago. II.- Que, estimándose que el reclamante tuvo motivo plausible para litigar, no se le condena en costas. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT: 103-2021 RUC: 21-4-0326602-4 SENTENCIA DICTADA POR LA JUEZA DESTINADA DEL SEGUNDO JUZGADO LABORAL DE SANTIAGO, DOÑA ALEJANDRA BESOAIN LEIGH.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de mayo de dos mil veintiuno. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que comparece el abogado don Pedro Pablo Torres Etcheberry, Cédula de Identidad N°18.304.358-7, en representación de BCI Seguros Generales S.A., RUT: 99.147.000-K, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en calle Huérfanos N°1189, quien deduce demanda de reclamación j

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