Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

CUCCHETTI/CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO PUMAS PUERTO MONTT

Rol

O-132-2020

Fecha

20 de mayo de 2021

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ni del derecho, desde que la causal de necesidades de la empresa tiene un carácter objetivo y que no es aplicable a los casos de los contratos a plazo fijo o por tiempo determinado. Esto quiere decir que para que se invoque es necesario justificarla en base a hechos concretos que la hagan procedente y que estén relacionadas con circunstancias graves o irremediables que pueden tener origen en el funcionamiento de la empresa misma. Si bien el despido es una facultad unilateral del empleador, debe ejercerse de acuerdo a los requisitos legales, los cuales requieren la descripción de los hechos en que se funda la causal alegada, máxime que en el caso sub lite no es procedente la aplicación de la causal al caso concreto. Los contratantes deben tener noticia de las razones de su desvinculación, y no una explicación vaga e ininteligible. En cuanto a la improcedencia del despido en el caso concreto, teniendo presente que la terminación del contrato de trabajo se produjo por la causal de artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, es importante recalcar que cuando se ha suscrito un contrato de plazo fijo o por tiempo determinado como lo indica la normativa especial, las partes se comprometen a darle cumplimiento hasta el vencimiento del mismo, de forma que el empleador debe proporcionar el trabajo convenido y pagar por él hasta la fecha de su vencimiento, en tanto que al trabajador le corresponde prestar los servicios hasta igual fecha. Ahora bien, si el empleador no cumple con su principal obligación, esto es, proporcionar el trabajo al dependiente y le pone término anticipadamente al contrato, la relación laboral termina, sin perjuicio del derecho que tiene el trabajador para demandar a su empleador por tal incumplimiento, en el que podría demandar una indemnización por daños y perjuicios, indemnización que debe valorar el propio demandante. Indica que el empleador no cumplió con lo dispuesto en el artículo 162 incisos quinto, sexto y séptimo del Código del Trab

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT O-132-2020 se inició por demanda de despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones, interpuesta por don Carlos Andrés Thieck León, abogado, domiciliado en calle Antonio Varas 216, oficina 1103, de la comuna de Puerto Montt, en representación de don Franco Silvio Cucchetti Vecchietti, argentino, soltero, entrenador deportivo, RUT 26.818.631-K, domiciliado en calle Mazatlán N°27, comuna de Puerto Montt, en contra del ex empleador de su representado Club Social y Deportivo Pumas Puerto Montt (en adelante, el empleador o Club), del giro de su denominación legal, RUT 65.164.173-K, representada por don Eduardo José Binder Igor, RUT 16.564.696-7, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio para estos efectos en calle Camilo Mori N°1915, comuna y ciudad de Puerto Montt. Expone que su representado trabajó bajo subordinación y dependencia del demandado desde el 25 de marzo de 2019 al 06 de enero de 2020. En dicha virtud, se desempeñaba como “Asistente Técnico del Equipo Adulto y Entrenadores de Series Menores” para el referido empleador, con el objeto de desarrollar labores formativas en torneos nacionales de clubes, ya sea en partidos oficiales y/o amistosos desde el periodo del 25 de marzo de 2019 hasta el 25 de marzo de 2022, siendo entrenador de series U-13, U-15, U-17, entre otras funciones, y asistente técnico del equipo mayor. El contrato de trabajo se escrituró conforme a la legalidad vigente con fecha 25 de marzo de 2019, siendo debidamente autorizado ante Notario Público de la comuna de Puerto Montt, pactándose por un plazo fijo de 3 años, como se refiere en la cláusula octava del contrato de trabajo. La naturaleza del contrato de trabajo se encuentra regulada en el Libro I, Título II, Capítulo VI del Código del Trabajo “Del contrato de los deportistas profesionales y trabajadores que desempeñan actividades conexas”, el que define en su artículo 152 bis B letra b) al trabajador que desempeña actividades conexas, que es aquel que en forma remunerada ejerce como entrenador, auxiliar técnico, o cualquier otra calidad directamente vinculada a la práctica del deporte profesional. En cuanto a la duración del contrato de trabajo, el artículo 152 bis D del mismo cuerpo normativo, señala que el contrato de trabajo de los trabajadores que desempeñen actividades conexas se celebrará por tiempo determinado. La duración del primer contrato de trabajo con que se celebre con una entidad deportiva no podrá ser inferior a una temporada, o lo que reste de ésta, si se ha iniciado, ni superior a cinco años. En el presente caso, se está en presencia de un contrato de tiempo determinado por un plazo de 3 años. Respecto a la jornada laboral, establece la cláusula séptima del referido contrato, que el trabajador no estará sujeto a horarios, sino que se determinará, por la naturaleza de su labor, teniendo un descanso mínimo de 12 horas diarias entre el término de la jornada y el inicio de la sigu

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 162, 163, 168, 172, 173, 446 y siguientes del Código del Trabajo; y artículo 1698 del Código Civil, se declara: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por don Carlos Thieck León, en representación de don Franco Silvio Cucchetti Vecchietti, en contra del Club Social y Deportivo Pumas Puerto Montt, sólo en cuanto se declara: 1) Que el despido del actor ha sido improcedente y nulo. 2) Que la demandada deberá pagar al demandante, las siguientes prestaciones: 1.- Diferencias en las remuneraciones del periodo comprendido desde abril a diciembre de 2019, por la suma total de $3.686.721. 2.- Indemnización por lucro cesante, de acuerdo al siguiente detalle: a) Remuneraciones, por la suma total de US$ 64.530 dólares o su equivalente a moneda nacional a la fecha del pago. b) Arriendo de vivienda, por la suma total de $9.450.000. c) Gastos de alimentación, por la suma total de $4.050.000. 3.- Remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta la convalidación del mismo, a razón de US $2.390 dólares mensuales o su equivalente en moneda nacional a la época del pago. II.- Que, en todo lo demás, se rechaza la demanda. III.- Que las sumas ordenadas pagar en forma precedente, deberán serlo con los reajustes e intereses que establece el artículo 63 ó 173 del Código del Trabajo, según corresponda. IV.- Que cada parte pagará sus costas. V.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo d

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Puerto Montt, veinte de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT O-132-2020 se inició por demanda de despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones, interpuesta por don Carlos Andrés Thieck León, abogado, domiciliado en calle Antonio Varas 216, oficina 1103, de la comuna de Puerto Montt, en representación de don Franco Silvio C

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