INMOBILIARIA PY S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO COPIAPÓ
Rol
I-7-2021
Fecha
20 de mayo de 2021
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos la Inspección del Trabajo consideró que existe infracción a los artículos 203 y 208 del Código del Trabajo, en relación al inciso 5° del artículo 506 del Código del Trabajo. La sanción aplicada consiste en el pago de 102 UTM, un valor total en pesos, a la fecha de cursada la multa, de $5.168.748. Ahora bien, de lo que a continuación se expresará, y de los antecedentes probatorios que se acompañarán en la instancia procesal pertinente, es posible desprender que la multa que se impugna, en este acto, debe ser dejada sin efecto, pues se basa en hechos calificados como infracción pero que no son imputables a la empleadora, cumpliendo ésta con la normativa que se acusó como infringida al momento de aplicar la sanción, cuestión que a su vez implicó errores de hecho y derecho cometidos con la imposición de la sanción, todo lo cual queda de manifiesto a través de las explicaciones que se exponen más adelante y que, en definitiva, determinan que la multa impugnada deba ser dejadas sin efecto, o a lo menos, ser sustancialmente rebajada, de hecho, sobre esto último, la sanción no respeta los limites o rango legal de multas aplicables, entre otras cosas. II. Improcedencia de la Multa. La reclamada aplica la multa N°3663/20/14-1, como se dijo, fundada en supuestos de hecho no imputables a la empleadora, cumpliendo ésta con la normativa que se acusó como infringida al momento de aplicar la sanción, cuestión que a su vez implicó errores de hecho y derecho cometidos con la imposición de la sanción, lo que, consecuencialmente, significa que la multa deba ser dejada sin efecto. La improcedencia y error de la multa será analizada a continuación. La Inspección, por la infracción aludida (N°3663/20/14-1), aplica a la reclamante una sanción consistente en el pago de 102 UTM. La multa está fundada en el o los siguiente(s) hecho(s): - Multa N°3663/20/14-1: “No otorgar beneficio de sala cuna, habiéndose constatado que en la empresa laboran 20 o más
Fundamentos
fundamentos base del Estado de Derecho, dicho principio implica que todo órgano del Estado debe someter su acción a la Constitución y las normas que se dicten conforme a ella. En este sentido, el principio de juridicidad se constituye como una limitante al poder sancionador del Estado, de forma tal, que el ejercicio de la discrecionalidad debe ajustarse necesariamente a todos aquellos elementos inherentes al principio de juridicidad, tales como la proporcionalidad. 7. Las sanciones aplicadas por los entes administrativos deben ser proporcionales, es decir, fijadas a partir de la gravedad del hecho a fin de que sean razonables. De hecho, la razonabilidad como principio, exige que los actos de la administración del Estado sean “resultado de un proceso razonado y se concretan en una decisión razonable”1. El acto administrativo sancionador, como ocurre con todo acto administrativo, debe ser razonable a fin de que no se ejecuten actos con carácter de arbitrarios y, por ello, ilegales. Un acto administrativo deviene en arbitrario o irrazonable, si la decisión del órgano se basa en un manifiesto error, es injusta o bien desproporcionada. 8. Los órganos del estado, en el ejercicio de su facultad sancionatoria, deben actuar con proporcionalidad en relación a los particulares. El principio de proporcionalidad, “[E]s inherente al Estado de Derecho, pudiendo ser considerado un principio constitucional implícito que se desprende del derecho al debido proceso sustantivo y el derecho a la igualdad ante la Ley en el Estado Constitucional Democrático”. c. Hechos: A la luz de lo expuesto, lo prescrito por las normas citadas, los comentarios doctrino-jurisprudenciales transcritos y comentados, y conforme a los antecedentes que serán aportados en la etapa procesal respectiva, hemos de concluir que la multa impugnada debe ser dejada sin efecto, pues, como se adelantó, se basa en hechos calificados como infracción pero que no son imputables a la empleadora, cumpliendo ésta con la normativa que se acusó́ como infringida al momento de aplicar la sanción, cuestión que, a su vez, implicó errores de hecho y derecho cometidos con la imposición de la multa, y que, en definitiva, determinan que la multa impugnada deba ser dejadas sin efecto, o a lo menos, ser sustancialmente rebajada.” Finalmente, solicita tener por deducida su reclamación, y en definitiva se declare: a) que se acoge la reclamación interpuesta, con costas, por lo que se deja sin efecto la multa N°3663/20/14-1, atendido a que se basa en hechos no imputables a la empleadora, cumpliendo ésta con la normativa que se acusó como infringida al momento de aplicar la sanción, lo cual implica errores de hecho y derecho cometidos con la imposición de la sanción. En subsidio, se rebaje la multa al mínimo de la escala aplicable de conformidad a las circunstancias relativas a la desproporcionalidad de la misma y/o las relativas al ánimo y cumplimiento efectivo de la normativa acusada como infringi
Fallo
por tanto, obligatoria su mantención respecto de cualquier trabajadora que preste servicios, ya sea en modalidad remota o presencial. Consecuente con ello, este beneficio excepcional únicamente puede suspenderse respecto de las trabajadoras que actualmente se encuentran en sus casas sin cumplir labores en esas modalidades, así como también aquellas que estén haciendo uso de un permiso sin goce de remuneraciones, pues en estos casos no hay un desempeño efectivo, requisito esencial que hace procedente este beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo.”. (Énfasis nuestro). En relación al cumplimiento alternativo de la obligación del artículo 203 CT, referido previamente en el Dictamen del órgano Contralor transcrito, la Dirección del Trabajo, por su parte, es de la misma opinión, y es así como de forma sostenida y expresa sostiene que el cumplimiento alternativo al beneficio de sala cuna, como ocurre con la entrega de un bono compensatorio directo a la trabajadora, constituye un beneficio o modalidad excepcional, y procedente de problemas médicos que aconsejen no enviarlo a sala cuna, y que dicha situación esté debidamente certificada por un facultativo competente que así lo prescriba, que medie un acuerdo de las partes y que exista autorización de la Dirección del Trabajo. Al respecto véase lo sostenido en dictámenes ORD. N° 6758/086 de fecha 24/12/2015; ORD. N° 5527 de fecha 15/11/2017 y ORD. N° 413 de fecha 22/01/201
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Copiapó, veinte de mayo de dos mil veintiuno. LUEGO DE VER, OIR Y CONSIDERAR LOS ANTECEDENTES DE ESTA CAUSA: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, se inició esta causa R.I.T: I-7-2021, R.U.C: 21-4-0319973-4, en Procedimiento de Aplicación General, compareciendo la demandante INMOBILIARIA PY S.A., representada legalmente por doña Constanza Pérez Vargas, ambos con domicilio
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