SOCIEDAD COMERCIAL KAISER LIMITADA/CARRASCO
Rol
M-77-2021
Fecha
20 de mayo de 2021
Materia
Desafuero Maternal
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que don LUIS ORLANDO REYES CASTRO, abogado, cédula nacional de identidad número 10.149.084-K, en representación convencional de SOCIEDAD COMERCIAL KAISER LTDA., del giro de su denominación, domiciliada para estos efectos en calle M.A. Matta 549, of. 501, comuna de Osorno, solicitó decretar el desafuero maternal de la trabajadora SUSANA DEL CARMEN CARRASCO PUITRIMILLA, domiciliada en calle Los Ñandúes N°426, Altos de Guacamayo, Valdivia, en virtud de los siguientes antecedentes de hecho y derecho: “1. LOS HECHOS. 1.- Susana del Carmen Carrasco Puitrimilla, se desempeña como trabajadora en el local de comida rápida Subway, ubicado en calle Anfión Muñoz N°360, Valdivia, según consta en contrato de trabajo que se celebró el día 22 de Febrero de 2021 y que se refiere a aquellos denominados a plazo fijo. En efecto, se desempeñó hasta el 20 de Abril de 2021 2.- Posteriormente, con fecha 22 de Marzo de 2021, se celebró un nuevo contrato de trabajo a plazo fijo hasta el 20 de Abril de 2021. En el mismo sentido, cabe mencionar que doña Susana Carrasco, sabía al momento de ser renovado su contrato, que la relación laboral tenía necesariamente el carácter de transitoria, conviniéndose expresamente que se regirá sólo por el periodo estipulado, ello según lo dispone expresamente su contrato de trabajo en la cláusula 8º que señala “tendrá duración hasta el 20 de Abril de 2021 y cualquiera de los contratantes para ponerle término de acuerdo con la legislación vigente". 3.- Con fecha 16 de Abril de 2021, presentó certificado de embarazo, emitido por la Matrona, Sra. Darling Garrido 4.- Es del caso señalar que las faenas de doña Susana Carrasco Puitrimilla, en el local ya no encuentran justificación toda vez que la empresa dejó de operar en la ciudad de Valdivia, por lo que no existe lugar físico donde ella pueda prestar sus servicios. 5.- Con fecha 19 de Abril se le notifica por carta de aviso el término de su contrato de trabajo, la que igualmente fue envia
Fundamentos
motivos señalados en el punto cuatro. 7-. Efectivamente, la razón para solicitar el desafuero de la demandada ya individualizada es la contemplada en el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo convenido en el contrato, es decir, en la especie es claramente procedente el desafuero por la razón solicitada. II. EL DERECHO El artículo 201 de nuestro Código del Trabajo establece que: “Durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, excluido el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis, la trabajadora gozará de fuero laboral y estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174" A su turno, el artículo 174 en comento establece que para poner término al contrato se debe: - Solicitar autorización del Juez, - Que asimismo, que la causal invocada sea de aquellas previstas en el artículo 159 número 4 del Código del Trabajo: “Vencimiento del plazo convenido en el contrato". Como podrá ver V.S. la presente demanda se enmarca dentro de todos los requisitos establecidos en nuestra legislación, se configura la causal, para otorgar el desafuero de la demandada. Es necesario hacer presente en relación al contrato a plazo fijo (159 Nº 4 Código de Trabajo), que esta es una causal de terminación del contrato de carácter objetiva. No es ajustado a derecho incluir otros elementos de ponderación para no otorgarlo. Por eso se distingue entre legalidad y legitimidad. Legalidad se predica de aquello que reconocemos como derecho válido, y la legitimidad se predica de todo aquello que reconocemos como moralmente correcto -o políticamente adecuado-. Por lo tanto, la disputa sobre la mayor o menor legitimidad de una norma legal, es una disputa política, que no puede extenderse al discurso de aplicación del juez, si eso no es así, la administración de justicia quedaría sujeta al mismo nivel de contingencia que la disputa política, que es lo contrario a lo que debe predicarse de un ordenamiento jurídico. En Virtud de lo anterior, y según lo dispone los arts. 174 del Código del Trabajo, procede poner término al contrato de trabajo antes señalado, por conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, a través de la correspondiente declaración de desafuero efectuada por el Tribunal competente, toda vez, que NO se trata de un contrato indefinido, sino que uno de contrato a plazo fijo, que como es sabido no duró más allá del 20 de Abril de 2021”. Terminó solicitando autorizar a la demandante a poner término a la relación laboral. SEGUNDO: Que se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la demandada. TERCERO: Que se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. CONSIDERANDO: CUARTO: Que por la parte demandante se rindió las siguientes pruebas: Documental: 1. Dos Contratos de Trabajo, fechados el 22 de Febrero y el 22 de Marzo del año 2021. 2. Comprobante de Carta de Aviso para Terminación del Contrato de Trabajo, emitido por la Dirección del Trabajo de fecha 19 de
Fallo
por tanto goza de fuero maternal. OCTAVO: Que el inciso 1° del artículo 174 del Código del Trabajo, dispone que “En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160”. A su vez, el artículo 159 N° 4 del mismo Código, establece que el contrato de trabajo terminará por vencimiento del plazo convenido en el mismo. NOVENO: Que no obstante haber pactado las partes un contrato a plazo fijo, atendido el tenor del artículo 174 del Código del Trabajo y su finalidad protectora, el Tribunal está dotado de una potestad que lo habilita para ponderar los antecedentes y decidir la procedencia o no del desafuero. DÉCIMO: Que la demandada no contestó la demanda, sin embargo, no se tendrá como tácitamente admitido que no exista lugar físico donde ella pueda prestar sus servicios, por cuanto no se trata de un hecho de la propia parte demandada. UNDÉCIMO: Que la demandada no concurrió a prestar confesional, sin embargo no se hará uso de la facultad contemplada en el artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo, atendido que solo fue citada a absolver posiciones el mismo día de la audiencia. DUODÉCIMO: Que correspondía a la parte demandante acreditar no solo la causal de término de la relación laboral invocada, sino además las circunstancias que rodean la relación laboral, a fi
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Valdivia, veinte de mayo de dos mil veintiuno. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que don LUIS ORLANDO REYES CASTRO, abogado, cédula nacional de identidad número 10.149.084-K, en representación convencional de SOCIEDAD COMERCIAL KAISER LTDA., del giro de su denominación, domiciliada para estos efectos en calle M.A. Matta 549, of. 501, comuna de Osorno, solicitó decretar el desafuero maternal de la trabajad
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