CARO CON FONDO SOLIDARIO E INVERSION SOCIAL
Rol
O-225-2019
Fecha
19 de mayo de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho que a continuación expone: Señala que tanto doña Juana Caro como don Pablo Pérez comenzaron a prestar servicios a partir del 23 de febrero de 2015 a favor del Fondo de Solidaridad e Inversión Social (en adelante FOSIS), mediante contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. La totalidad de labores que desempeñaron durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento del despido del que fueron víctimas los mandantes, el 31 de diciembre de 2018. En efecto, durante todo el tiempo que doña Juana Caro desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como “Gestora Familiar” del programa Familia, Seguridad y Oportunidades, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Asimismo, durante todo el tiempo que don Pablo Pérez desempeño sus servicios a favor de la demandada, trabajo como “Gestor Familiar”, del programa Eje, Seguridad y Oportunidades, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Ambos cargos fueron habituales, no accidentales y genéricos en la organización jerárquica del FOSIS. Durante todo el periodo fueron sujetos a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. En efecto, los contratos celebrados con la demandada constituyen una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponden a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. Sus representados durante todo el tiempo que trabajaron a favor de la demandada, esto es casi 4 años, realizaron numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo, como se podrá verificar mediante los contratos y demás pruebas. Cabe señalar que el FOSIS es un Servicio Público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es financiar, en todo o parte, planes, programas, proyectos y actividades especiales de desarrollo social. Previo a determinar el régimen jurídico aplicable a la relación jurídica laboral entre sus representados y el FOSIS, como MARCO REGULATORIO, es preciso señalar qué regímenes estatutarios no fueron aplicables. En tal sentido, cabe indicar que los mandantes nunca fueron contratados como funcionarios en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, debido a que no ingresaron a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Siendo persona natural, sus representados tampoco estuvieron sometidos a un estatuto especial de aquellos que aplican en la
Fallo
POR TANTO, del mérito de lo expuesto, normas legales citadas y lo dispuesto en los artículos 162, 168, 446 siguientes y demás pertinentes del Código del Trabajo, solicita acoger la demanda, con las costas. SEGUNDO: Se presenta don Claudio Cusacovich Vásquez, abogado, en representación del Fondo De Solidaridad E Inversión Social, quien viene en oponer excepción de incompetencia absoluta, en cuanto a la materia, respecto de la demanda por despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones, deducida por doña Juana Estela Caro Mardones, y don Pablo José Pérez Aorostizaga, en contra de su representada. Funda la excepción formulada en los argumentos de hecho y derecho que expone: Que los servicios prestados a honorarios no se condicen con la forma contractual regulada por el artículo 11 de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo. Expone la contraria, erróneamente, que las funciones para las que se contrató al actor, no se tratarían de labores accidentales y no habituales del FOSIS, y que por ende no operaria la forma especial de contratación a honorarios, y estaríamos frente a un contrato de trabajo. Desconoce la contraria que FOSIS, es un organismo público regido por estatutos especiales, en efecto, la Ley 18.989, crea el ministerio de planificación y cooperación, reglando en el titulo II al Fondo de Solidaridad e Inversión Social, expresando en su artículo 10 que, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley N° 18.575, el Fondo podrá entre
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales DEMANDANTE: JUANA ESTELA CARO MARDONES DEMANDADO: Fondo de Solidaridad d Inversión Social RIT: O-225-2019 RUC: 19- 4-0172699-6 ________________________________________/ Chillán, diecinueve de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDO Y TENIENDO PRE
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