ISAPRE CRUZ BLANCA S,A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO ORIENTE
Rol
I-109-2021
Fecha
19 de mayo de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos posteriores a la oportunidad en que la remuneración se devengó, que se originen en incumplimientos graves, tales como, inducir a un afiliado a la omisión de una enfermedad preexistente en su declaración de salud, o la anulación posterior a la suscripción de un contratos de salud por un hecho imputable al trabajador….”, situación que ocurrió precisamente en este caso, de acuerdo a lo descrito tanto en carta formal al fiscalizador, como en recurso de reconsideración presentado en sede administrativa. Que la señora Olave comete un error, al referirse en su escueta resolución del recurso de reclamación administrativo, al artículo 58 del Código del Trabajo, por cuanto este artículo se debe aplicar a descuentos del tipo cuotas de préstamos o anticipos de remuneraciones, pero no a un “descuento” como el que nos convoca en la especie, que en rigor no es un descuento propiamente tal, sino que es una remuneración mal devengada, cuya eliminación está autorizada por el trabajador y pactada expresamente por las partes. Lo que si está diametralmente claro es que en ningún caso puede tratarse de un incumplimiento al art 55 del Código del Trabajo como pretende el señor fiscalizador. Petición concreta: Acoger el reclamo y declare que: 1. Que se deje sin efecto la resolución de multa N° Nº1698/20/16, por haber sido cursada en virtud de un grave y manifiesto error de hecho y de derecho; de forma arbitraria e ilegal. 2. Que, se condene en costas a la reclamada. SEGUNDO: Audiencia monitoria. Comparecen ambas partes, y se otorga traslado a la Inspección reclamada que evacuándolo solicita el rechazo del mismo con costas, señala que respecto a la falta de competencia de la autoridad que resuelve, expone que el Director del Trabajo está facultado para delegar funciones, lo que consta en resolución exenta del servicio. Expone que no se incurrió en error de hecho, y, señala que el procedimiento es uno del at. 511 del CT.. Posteriormente las partes son llamadas a conciliación, la que
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece DIEGO MARÍN CORREA, abogado, en representación de Isapre Cruz Blanca S.A., sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Avda. Apoquindo 2827, piso 11, comuna de Las Condes, y deduce reclamación en contra de Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Oriente, representada legalmente por doña Gabriela Olave Rodríguez, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida Vitacura N°3900, comuna de Vitacura. Lo anterior, con motivo de que el fiscalizador Sr. Mauricio Gaete Pinto, cursó la resolución de multa Nº1698/20/16 con fecha 12 de agosto de 2020, respecto de la cual se interpuso recurso administrativo de reconsideración con fecha 2 de noviembre de 2020, el que fue resuelto con fecha 20 de enero de 2021, notificado con fecha 5 de marzo de 2021, resolución que confirma la aplicación de la multa reclamada de 60 UTM. Funda el reclamo en que la multa es arbitraria e ilegal, como asimismo infundada e improcedente y que carece de toda plausibilidad en su dictación, y que el fiscalizador de la Inspección del Trabajo, junto con la jefa de dicho servicio; han incurrido en un error de hecho y de derecho, al dictar dicha resolución de multa y confirmarla. Primero porque el recurso de reconsideración aludido se interpuso ante la Directora Nacional del Trabajo, para que esta autoridad resolviera respecto del asunto sometido a su decisión, en razón que el artículo 511 del Código del Trabajo, le da facultades al Director del Trabajo para revisar las decisiones de sus subalternos. En cambio fue resuelto por la Jefa de la inspección comunal del trabajo Santiago oriente, misma unidad a la que pertenece el señor Fiscalizador que impuso la multa ilegal que en este acto se reclama. Esto ya es motivo y razón suficiente para acoger la presente reclamación y dejar sin efecto la multa alegada. Segundo expone que su representada remitió todos los antecedentes que el fiscalizador requirió, en todas las solicitudes y comunicaciones, que acreditan el absoluto cumplimiento de todas las obligaciones laborales para con esta trabajadora en particular. Quedando claro que no existe ni ha existido ninguna deuda de remuneración variable ni de ningún tipo para con Yessenia Cubillos.
Fallo
Por tanto, no existe algún incumplimiento laboral que justifique la multa aplicada. Acusa falta de fundamentos en la resolución Nº1698/20/16 de fecha 12 de agosto de 2020, que el fiscalizador para imponer la multa en agosto de 2020 solo se funda en un documento, de todos los acompañados para su revisión; y que de manera simple, antojadiza y arbitraria sostiene que habiendo revisado, solamente, la liquidación de remuneraciones del mes de febrero de 2020, la empresa habría incumplido con el Articulo 55 del Código del Trabajo. Así es, el señor fiscalizador hace caso omiso a todos los demás antecedentes entregados por mi representada para su mejor resolución, a saber, las demás liquidaciones de sueldo, el contrato de trabajo, los anexos al contrato de trabajo, entre muchos otros antecedentes. Que con ello infringe los arts. 11, 16 y 41 de la Ley 19.880 de Bases de Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado y a la propia Constitución Política de la República en su artículo 8, los que consagran los Principios de Probidad, Transparencia y fundamentación de las resoluciones administrativas. En tercer lugar, alega la falta de fundamentación recurso de reconsideración administrativo al resolver: “Que, no se advierte el vicio de error de hecho en la aplicación de la sanción, toda vez que los fundamentos esgrimidos por el empleador son insuficientes para revertir la sanción, carentes de toda justificación legal, pues el artículo 58
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece DIEGO MARÍN CORREA, abogado, en representación de Isapre Cruz Blanca S.A., sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Avda. Apoquindo 2827, piso 11, comuna de Las Condes, y deduce reclamación en contra de Inspección C
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