TORRES/DIEFEL INDUSTRIAL Y COMPAÑIA LTDA
Rol
M-37-2021
Fecha
20 de mayo de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece doña PATRICIA MARLENE TORRES HENRÍQUEZ, chilena, guardia de seguridad, casada, cédula de identidad número diez millones doscientos dieciocho mil seiscientos noventa y siete guion cuatro, con domicilio en calle Tocopilla número tres mil seiscientos setenta y uno, comuna de Calama, debidamente representada, e interpone demanda en procedimiento monitorio demanda por despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas en contra de DIEFEL INDUSTRIAL Y COMPANIA LIMITADA, RUT 76.228.352-2, empresa del giro de servicios de seguridad privada, representada legalmente por ALEX VALLADARES DÍAZ, RUN N°9.846.441-7, ambos domiciliados en calle Washington N°2461, comuna de Antofagasta, y de forma, solidaria o subsidiaria en su caso, en contra de SERVICIO DE SALUD ANTOFAGASTA, RUT N°61.606.200-K, representada por don JUAN URRUTIA REYES, cedula de identidad 9.339.708-8, ambos domiciliados en Av. Almirante Grau, N°1490, Calama. Pide, en definitiva: 1.- Se declare que el despido de la actora es improcedente por carecer de hechos y de causal para invocar el despido. 2.- El pago de la remuneración del mes de julio de 2020, por 27 días trabajados por la suma de $478.811 o lo que se estime que corresponda en derecho. 3.- $532.013.- por indemnización sustitutiva de aviso previo contemplado en el artículo 162 inciso cuarto del Código del Trabajo, o lo que se estime procedente. 4.- $372.409, por concepto de feriado proporcional desde el inicio de la relación laboral y hasta el término o lo que se estime que corresponda en derecho. 5.- Que se condene a las demandadas a la sanción prevista en el inciso 7º del artículo 162 del Código del Trabajo, debiendo pagar las remuneraciones que se devenguen desde el término de los servicios, esto es, el día 27 de julio de 2020, a razón de $532.013, mensuales hasta que la ex empleadora convalide el despido, en los términos señalados por la ley. Todo lo anterior,
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho del despido de fecha 27 de julio de 2020, cuya casual fue la de necesidades de la empresa. 7.- Que se le adeudan las prestaciones de seguridad social adeudadas de los meses de junio y julio de 2020. QUINTO: Que, de acuerdo a lo anterior, teniéndose los hechos tácitamente admitidos por parte de las demandadas rebeldes, y además del hecho ineludible que, en lo referente a las prestaciones adeudadas, los documentos pertinentes de pago de remuneraciones y feriados deben obrar en poder de la demandada principal, así como también justificar la solidaria a través de los documentos pertinentes el uso del derecho de información y retención, cuestión que en definitiva no se controvierte atendida sus rebeldías, a más los principios que subyacen el derecho laboral ampliamente reconocidos, debe necesariamente concluirse que lo solicitado como prestaciones adeudadas tanto en lo referente a la remuneración adeudada como a el feriado proporcional, y la responsabilidad solidaria esgrimida, tienen fundamento y son pertinentes de acoger. SEXTO: Que, no habiendo comparecido las demandadas, no hay condena en costas por no existir oposición. Por tales consideraciones y visto lo establecido por los artículos 1, 7, 8, 63, 162, 171, 177, 453, 496 y siguientes del Código del Trabajo; 144 y 160 del Código de Procedimiento Civil; y 1698 del Código Civil,
Fallo
se declaran rebeldes para todos los efectos legales Relación somera: Se inicia la audiencia con la relación somera de la demanda y se tiene por contestada la misma en rebeldía. Llamado a conciliación: Llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce en atención a la rebeldía de la parte demanda. Solicitud demandante: La parte demandante en atención a la rebeldía de ambas demandadas, solicita se dicte sentencia de forma inmediata. Atendida la incomparecencia de ambas demandadas, el Tribunal hará efectivo el apercibimiento contemplado en el artículo 453 Nº1 inciso 7º del Código del Trabajo y procediendo a dictar sentencia en forma inmediata. Calama, diecinueve de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece doña PATRICIA MARLENE TORRES HENRÍQUEZ, chilena, guardia de seguridad, casada, cédula de identidad número diez millones doscientos dieciocho mil seiscientos noventa y siete guion cuatro, con domicilio en calle Tocopilla número tres mil seiscientos setenta y uno, comuna de Calama, debidamente representada, e interpone demanda en procedimiento monitorio demanda por despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas en contra de DIEFEL INDUSTRIAL Y COMPANIA LIMITADA, RUT 76.228.352-2, empresa del giro de servicios de seguridad privada, representada legalmente por ALEX VALLADARES DÍAZ, RUN N°9.846.441-7, ambos domiciliados en calle Washington N°2461, comuna de Antofagasta, y de forma, solidaria
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ACTA DE AUDIENCIA UNICA DE CONCILIACIÓN Y PRUEBA DE PROCEDIMIENTO MONITORIO FECHA 19/05/2021 RUC 21- 4-0318963-1 RIT M-37-2021 MAGISTRADO José Fati Tepano ADMINISTRATIVO DE ACTAS Emmily Rodríguez Carrillo HORA DE INICIO 09.31 HORA DE TERMINO 09.37 Nº REGISTRO DE AUDIO 2140318963-1-1357 PARTE RECLAMANTE COMPARECIENTE Patricia Marlene Torres Henríquez ABOGADO Osvaldo Salvador Cam
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