1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

RUZ/RUIZ

Rol

O-4414-2018

Fecha

19 de mayo de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización de trabajadora de casa particular, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos sea más favorable al trabajador que la emanada de los documentos. Manifiesta que el principio de primacía de la realidad es objetivo en su aplicación, respetando los dos elementos descritos, ya que basa su existencia en la potestad de mando del empleador dentro de la organización que dirige y administra, y donde se inserta el trabajador, lo que conlleva a que la realidad del contrato de trabajo jamás se produce a espaldas del empleador, ya que la ley le otorga poderes jerárquicos dentro de su empresa. Refiere que el artículo 3° del Código del Trabajo, define lo que debe entender por el empleador en los siguientes términos: “Para todos los efectos legales se entiende por: a) empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo, b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo” Indica que el artículo 7° del Código del Trabajo establece que: “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada. ” Sostiene que la mera concurrencia de las condiciones enunciadas, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, aun cuando las partes le hayan dado una denominación distinta. Entonces alega, puede concluirse que, constituirá relación laboral, todo contexto que reúna copulativamente las siguientes condiciones: a. Una prestación de servicios. b. Una remuneración por dicha prestación. c. Ejecución de la prestación en situación de subordinación o dependencia Hace presente entonces, la sola concurrencia de las condiciones enunciadas hace presumir la existencia de un contrato de trabajo aun cuando las partes hayan dado una denominación disti

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso ALICIA RUZ NARANJO, domiciliada para estos efectos en Santa Lucía 330, piso 3, comuna de Santiago, quien interpone demanda por nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de GIOCONDA LIPPI PACHECO, con domicilio Chacao 1134, Villa Roberto Kennedy, comuna de Estación Central, AIDA LIPPI PACHECO, con domicilio en Población Arquitecto O'Herens, Calle G N° 1356, Bloque 6, Departamento 23, comuna de Recoleta y ORLANDO LIPPI PACHECO, representado legalmente por Ornella Lippi Ruiz y Silvana Ruiz Ronda, todos con domicilio en Chacao 1134, Villa Roberto Kennedy, comuna de Estación Central, a fin de que se declare su despido es nulo e injustificado y se condene a los demandados al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización del 4,11%, feriado legal y proporcional y horas extras, además de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo entre la fecha del despido y convalidación del mismo y cotizaciones de seguridad social por todo el periodo trabajado, con intereses, reajustes y costas. Fundando lo anterior señala que comenzó a prestar servicios efectivos el día 15 de noviembre del año 2012, prestando servicios como trabajadora de casa particular en la modalidad de puertas afuera y cuidadora de enfermos en horario laboral comprendido de lunes a sábado de 8:00 a 23:00 horas, con 1 hora de descanso entre jornada, con un total de horas diarias de 14 horas de trabajo, con una remuneración líquida de $276.000 pesos en el inmueble con dirección Huechuraba 1758, comuna Conchalí, Región Metropolitana. Expone que durante la relación laboral, solicitó permanentemente formalizar y escriturar el contrato de trabajo, sin embargo, recibió respuestas evasivas de parte de sus empleadoras. Señala que sus funciones consistían en realizar todas las labores que exigen el cuidado, higiene, alimentación, transporte y control de doña Aida Mercedes Pacheco Benítez y don Ítalo Cesar Lippi Pacheco, madre y hermano de los codemandados, además de la supervisión de los medicamentos para su administración oral, intravenosa e intramuscular y tareas asociadas a sus funciones sin reclamo, queja o protesta alguna por su trabajo por parte de sus entonces empleadores, quienes se mostraban satisfechos con el trabajo realizado por su parte. Indica que la relación laboral se inició con la solicitud de doña Gioconda Iris Lippi Pacheco, Aida América Mercedes Lippi Pacheco y don Orlando Enrique Lippi Pacheco, para el cuidado de doña Aida Mercedes Pacheco Benítez y don Ítalo Cesar Lippi Pacheco, por parte de doña Alicia de las Mercedes Ruz. Añade que asimismo, doña Gioconda Iris Lippi Pacheco y doña Aida América Mercedes Lippi Pacheco, se encargaban del pago de su remuneración y por su parte, don Orlando Enrique Lippi Pacheco se encargaba de realizar las compras de comida y artículos de primera necesidad para doña Aida Mercedes Pacheco Benítez y don Ítalo Cesar Lippi

Fallo

SE DECLARA: Que SE ACOGE la demanda de autos interpuesta por don ALICIA RUZ NARANJO en contra de GIOCONDA LIPPI PACHECO, AIDA LIPPI PACHECO y ORLANDO LIPPI PACHECO y en consecuencia: a) Se declara que el despido es verbal y sin causa legal y nulo. b) Los demandados deberán pagar $276.000 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. c) Los demandados deberán pagar el 4,11% conforme se indicó en el motivo décimo octavo de este fallo. d) Los demandados deberán pagar la suma de $356.500 por concepto de feriado legal y proporcional. e) Los demandados deberán pagar la suma de $2.649.024 por concepto de horas extras. f) Los demandados deberán pagar las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo entre la fecha del despido y la convalidación del mismo en base a una remuneración de $276.000 además de las cotizaciones de seguridad social debidas por todo el periodo trabajado en base al ingreso mínimo mensual vigente en cada mes. g) Las sumas antes referidas deberán pagarse con los reajustes e intereses en virtud de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. II.- Que se condena en costas a los demandados por haber sido totalmente vencidos fijándose en la suma de $200.000. Una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva, devuélvanse los documentos guardados en custodia. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: O-4414-2018 RUC: 18-4-0117249-8 Dictada por doña ANGELICA PEREZ CASTRO, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras

Texto Completo (Preview)

RIT N° : O-4414-2018 RUC N° : 18-4-0117249-8 MATERIA : NULIDAD DESPIDO, DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : ALICIA RUZ NARANJO DEMANDADO : GIOCONDA LIPPI PACHECO DEMANDADO : AIDA LIPPI PACHECO DEMANDADO : ORLANDO ENRIQUE LIPPI PACHECO **************************************************************** Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS LOS INTERVI

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