ORTIZ/DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES ECONÓMICAS INTERNACIONALES
Rol
T-50-2019
Fecha
20 de mayo de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Asignaciones especiales, Costas, Feriado legal, Feriado proporcional, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos supuestamente vulneratorios de las garantías constitucionales señaladas en la demanda, ellos no son tales, ya que la carta de 26 de octubre de 2018, señalada por el actor, fue enviada por razones impostergables de buen servicio, totalmente proporcionales, necesarias e idóneas al fin que buscaba la institución, cual era impedir que el señor Ortiz continuara desarrollando acciones propias del cargo de Agregado de Inversión - cuestión de la que esta institución había tomado conocimiento - que ya no tenía y del que había sido alejado el 9 de octubre de 2018 por DIRECON. También deduce excepción de prescripción señalada en el inciso segundo del artículo 510 del Código del Trabajo, en virtud que el señor Fernando Ortiz Cruz, fue funcionario de InvestChile entre el 20 de febrero y el 1 de noviembre de 2017, en calidad de contrata asimilado a Grado I Profesional, de la escala de remuneraciones de dicho servicio. Su contrata terminó por el solo ministerio de la ley, cuando fue nombrado como Agregado de Inversión por la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales. En ese sentido, la declaración de vulneración de derechos fundamentales solicitada por el señor Ortiz, además de la solicitud de pago de indemnización de feriado por 20 días hábiles y compensación del feriado proporcional, además de los reembolsos solicitados por €5.806,20 y las indemnizaciones del artículo 162 y 161 del Código del Trabajo, con su correspondiente recargo, se encuentran prescritos, toda vez que la demanda ha sido presentada más de 1 año después de la fecha de término de la contrata del actor. En consecuencia, solicita tener por opuesta la excepción de prescripción, acogerla y, en definitiva, declarar prescrita las acciones deducidas en estos autos, con costas. En cuanto al fondo del asunto, solicita tener presente que controvierte expresa y formalmente la versión de todos los hechos expuestos en la demanda, con excepción de aquellos que se reconozcan en forma expresa en el p
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que indica en su contestación y que se dan por reproducidos. Señala que de los antecedentes expuestos por el actor en su demanda, se desprende claramente que ha prestado servicios para dos entidades públicas: la DIRECON, órgano centralizado de la Administración del Estado que no tiene ni personalidad jurídica ni patrimonio propio, y la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera (INVESTCHILE), órgano descentralizado; y que los servicios fueron prestados en virtud de una contrata para la DIRECON, y en virtud de convenios a honorarios para INVESTCHILE. Pone de manifiesto que dichos antecedentes bastan para que la demanda no pueda prosperar, por cuanto la demanda se sustenta sobre la idea que ambas demandadas actuaban como un único empleador, argumentando dicho planteamiento sobre las normas contenidas en el Código del Trabajo, cuya normativa no resulta aplicable a los órganos de la Administración del Estado. Además, los servicios fueron prestados para distintos órganos de la Administración del Estado, y en distintas calidades jurídicas, con distintas funciones. Pues mientras estuvo vinculado con la DIRECON tenía la calidad de funcionario a contrata regido por el Estatuto Administrativo, mientras que cuando prestó servicios para INVESTCHILE, prestaba servicios en virtud de un convenio a honorarios, de carácter civil. Añade que la acción interpuesta corresponde a la tutela de derechos fundamentales, la cual se encuentra prevista en el Código del trabajo para proteger los derechos constitucionales de los trabajadores, sin embargo, el señor Ortiz no gozaba de esa calidad. Sin perjuicio de lo anterior, destaca que los servicios prestados para la DIRECON, como Agregado de inversión, cesaron con fecha 9 de octubre de 2018, por lo tanto, el plazo para interponer la acción de tutela se encontraría caduca. En subsidio, opone excepción de falta de legitimación pasiva de la Dirección, ya que el actor ha dirigido su acción en contra de la DIRECON, representada por el Consejo de Defensa del Estado, sin embargo, la citada entidad carece de personalidad jurídica y patrimonio propio. Hace presente que la DIRECON es un organismo técnico, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, creado por Decreto con Fuerza de Ley N° 53 de 1979. Se trata de un servicio centralizado de la Administración del Estado, es decir, no tiene personalidad jurídica ni patrimonio propio, debiendo actuar para los efectos legales pertinentes, bajo la personalidad jurídica del Fisco de Chile, conforme lo dispuesto en el artículo 29 del de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En razón de lo expuesto, no cabe más que concluir que la DIRECON no puede ser ni demandante ni demandado en un juicio si no actúa bajo la personalidad jurídica del Fisco de Chile, de modo que no pueden ser legitimada judicialmente, como sujeto activo ni pasivo. La intervención judicial de esta clase de servicios só
Fallo
fallo que se dicte a cada uno de sus trabajadores y funcionarios, especialmente a aquellos asentados en las Embajadas de Chile en Europa, dentro del plazo de 15 días, para aclarar los hechos, y lograr de este modo que la protección de su derecho a la honra sea efectiva y no meramente retórica. Por todo lo anterior solicita tener por interpuesta denuncia por vulneración de garantías fundamentales en procedimiento especial de tutela laboral, en contra de la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera, representada por don Christian Hernán Rodríguez Chiffelle y contra la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, representada por el Consejo de Defensa del Estado, cuya Presidenta es doña María Eugenia Manaud Tapia, todos ya individualizados, y en definitiva declarar que ambas actuaban como único empleador a su respecto y que con ocasión de su despido, las denunciadas incurrieron en actos de vulneración a la garantía fundamental a la honra y a su derecho a la integridad psíquica, a fin que se condene solidariamente a las demandadas al pago de las indemnizaciones que señala el artículo 489, inciso tercero, del Código del Trabajo, esto es, la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 161, con el correspondiente aumento del 50%, además de la indemnización adicional equivalente a once meses de su última remuneración mensual y que en todo caso no podrá ser inferior a 6 meses de su última remuneración, o aquell
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Santiago, veinte de mayo de dos mil veintiuno. Vistos. Primero: Que comparece don FERNANDO ANDRÉS ORTÍZ CRUZ, cédula nacional de identidad número 7.492.635-5, ingeniero civil, con domicilio en Chapultepec N° 5622, comuna de Vitacura, e interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en procedimiento de tutela laboral, en contra de la Agencia de Promoción de l
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