M.P. C/ DAGOBERTO JUAN CUEVAS GUTIÉRREZ
Rol
O-1025-2018
Fecha
26 de enero de 2022
Materia
DESACATO (ART. 240 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
Resultado
No especificado
Hechos
visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3,7, 11 número 6, 11 número 9, 15 número 1, 30 y demás pertinentes del Código Penal, 30, 36, 45, 47, 95, 297, 340, 341, 406 siguiente el código procesal penal, 240 el Código de Procedimiento Civil, 3 y siguientes de la ley 18,216, SE DECLARA: 1. Que se condena a don DAGOBERTO JUAN CUEVAS GUTIÉRREZ, cédula Nacional de Identidad número 13.109.653 - 4, ya individualizado, a la PENA DE 61 DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO, y al accesoria del artículo 30 del Código Penal, por su responsabilidad en calidad de autor del DELITO DE DESACATO, ocurrido la comuna de Lota, el día 13 de octubre del año 2018, el cual se encuentra en grado de desarrollo consumado. 2. Que se sustituye el cumplimiento de la pena impuesta por la remisión condicional, quedando sujeto al control administrativo del Centro de Reinserción Social respectivo por el lapso de UN AÑO, debiendo cumplir además durante dicho periodo con las condiciones establecidas en el artículo 5 de la ley 18.216, el condenado deberá presentarse a dicho centro dentro del plazo de 5 días contados desde que esta sentencia estuviera firme y ejecutoriada bajo apercibimiento de despachar orden de detención en su contra 3. Se impone, además, el al condenado, la medida contemplada en el ARTÍCULO 9 LETRA B, DE LA LEY 20.066, esto es la prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio o lugar de trabajo, estudio, así como cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente por el término de un año, lo cual debe entenderse que se refiere al acercamiento con fines de hostigamiento u hostiles, ya que habitan en el mismo predio pero en distintas casas, debiendo oficiarse la unidad policial de carabineros que corresponda para que fiscalice adecuadamente el cumplimiento de esta medida. 4. Tratándose de un sentenciado que no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito ofíciese, en su oportunidad al Registro Civil al objeto de que se omita en su certificado
Fallo
POR ESTAS CONSIDERACIONES, y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3,7, 11 número 6, 11 número 9, 15 número 1, 30 y demás pertinentes del Código Penal, 30, 36, 45, 47, 95, 297, 340, 341, 406 siguiente el código procesal penal, 240 el Código de Procedimiento Civil, 3 y siguientes de la ley 18,216, SE DECLARA: 1. Que se condena a don DAGOBERTO JUAN CUEVAS GUTIÉRREZ, cédula Nacional de Identidad número 13.109.653 - 4, ya individualizado, a la PENA DE 61 DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO, y al accesoria del artículo 30 del Código Penal, por su responsabilidad en calidad de autor del DELITO DE DESACATO, ocurrido la comuna de Lota, el día 13 de octubre del año 2018, el cual se encuentra en grado de desarrollo consumado. 2. Que se sustituye el cumplimiento de la pena impuesta por la remisión condicional, quedando sujeto al control administrativo del Centro de Reinserción Social respectivo por el lapso de UN AÑO, debiendo cumplir además durante dicho periodo con las condiciones establecidas en el artículo 5 de la ley 18.216, el condenado deberá presentarse a dicho centro dentro del plazo de 5 días contados desde que esta sentencia estuviera firme y ejecutoriada bajo apercibimiento de despachar orden de detención en su contra 3. Se impone, además, el al condenado, la medida contemplada en el ARTÍCULO 9 LETRA B, DE LA LEY 20.066, esto es la prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio o lugar de trabajo, estudio, así como cualquier otro lugar al que ésta concu
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DELITO : DESACATO JUZGADO : JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE LOTA RIT : 1025 - 2018 RUC : 1801004845-8 IMPUTADO : DAGOBERTO JUAN CUEVAS GUTIÉRREZ JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE LOTA. C/ DAGOBERTO JUAN CUEVAS GUTIÉRREZ Lota, veintiséis de enero de dos mil veintidós POR ESTAS CONSIDERACIONES, y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3,7, 11 número 6, 11 número 9, 15 número 1, 30 y demás perti
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