HORMAZÁBAL/VIAL Y VIVES ¿ DSD S.A.
Rol
O-35-2020
Fecha
19 de mayo de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, “sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”. Agrega que el empleador dispone de una oportunidad previamente determinada para señalar la causal de despido y los hechos en que se funda, si no lo hace se encontrará privado de invocarlos en un juicio posterior, cita en tal sentido sentencia de fecha 22 de mayo del 2008 dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas confirmada por la Corte de Apelaciones respectiva. En cuanto al termino anticipado del contrato por obra o faena, o bien, a plazo fijo cita sentencia dictada en causa rol número 246-2005 de la Excma. Corte Suprema. Expresa que al terminar injustificada y anticipadamente el contrato por obra o faena, no solo atenta contra la buena fe de los contratantes sino también en contra de una norma legal expresa, como es el artículo 10 número 6° del Código del Trabajo, en cuanto esta norma con el objeto de proporcionar al trabajador certeza y seguridad jurídica en su relación laboral, señala que el contrato debe contener, entre otras estipulaciones un plazo de duración. En cuanto a la procedencia del lucro cesante, arguye que resulta del todo procedente para el actor demandar el pago del lucro cesante derivado del despido sin causa justificada, toda vez que el contrato de trabajo suscrito a la fecha del despido no había concluido, estaba circunscrito al término de una obra, faltando 36 meses para su término. En tal sentido cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en recurso de Unificación de Jurisprudencia Rol 8279-2010, de 29 de abril de 2011, fallo de fecha 30 de enero de 2012 de la Corte Suprema dictado en causa rol 4259-11. En cuanto a la compatibilidad de la indemnización sustitutiva con la indemnización de lucro cesante expresa que la indemnización por falta de aviso previo resulta aplicable como consecuencia de la sanción legal establecida en el
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho cumpliendo con todas las formalidades legales. El despido se llevó a cabo por una razón objetiva permitida por el legislador. La carta de despido indicó de forma clara el motivo que llevó a la empresa para desvincular al actor, cual fue la pandemia del coronavirus presente en todo el mundo y que claramente no es imputable a Vial y Vives-DSD S.A., lo que ocasionó que su representada realice una serie de ajustes en el proyecto en que se desempeñaba el actor, que se tradujeron en despidos o disminución de trabajadores para cumplir con las medidas sanitarias y reprogramación de los hitos de construcción y especialidades. Cita sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 2019 por el Juzgado del Trabajo de Iquique en causa RIT O-519-2019, confirmada por la Corte de Apelaciones de Iquique y actualmente ejecutoriada; y sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 2019 por el Juzgado del Trabajo de en causa RIT O-518-2019, caratulada “Reyes con Vial y Vives-DSD” igualmente confirmada por la Corte de Apelaciones de Iquique y actualmente ejecutoriada. En cuanto a la improcedencia de los conceptos demandados: A) Indemnización por lucro cesante.: Hace presente que ningún trabajador es contratado hasta el término de la obra completa. Este tipo de proyectos son complejos en cuanto a su duración y suelen tener modificaciones por disposición de la empresa mandante, caso fortuito o fuerza mayor, retrasos, etc. Además, existen especialidades que son contratados por un trabajo particular, cargos temporales, reemplazos, entre otros.
Fallo
fallo de fecha 30 de enero de 2012 de la Corte Suprema dictado en causa rol 4259-11. En cuanto a la compatibilidad de la indemnización sustitutiva con la indemnización de lucro cesante expresa que la indemnización por falta de aviso previo resulta aplicable como consecuencia de la sanción legal establecida en el artículo 168 del Código del Trabajo y no por la naturaleza del contrato en que se pretende aplicar (obra y faena), pues es el propio artículo citado que obliga al juez cada vez que este declara un despido injustificado, improcedente o indebido, a otorgar dicha indemnización al trabajador que ha reclamado del despido como sanción del despido así declarado, de lo contrario , no tendría sentido esta acción de despido , pues carecería de la sanción que persigue su interposición conforme al propio artículo 168. Por otra parte, esta pretensión no constituye un doble pago de una remuneración mensual pues como se dijo, se trata de prestaciones de diferente origen o fuente legal; constituyendo por un lado, una sanción establecida como consecuencia de la declaración del despido injustificado y por otra parte, constituye el cumplimiento de una obligación contractual comprometida por el empleador al momento de contratar al trabajador, siendo ambas compatibles entre sí. Cita la sentencia de fecha 11 de febrero del 2015 de la Corte de Apelaciones de San Miguel Rol 4-2015. En cuanto a la responsabilidad solidaria y/o subsidiaria en su caso señalan que el actor prestó servicios com
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Arauco, diecinueve de mayo de dos mil veintiuno. Vistos, oído y teniendo presente: PRIMERO: Que, comparecieron ante este Juzgado los abogados GUILLERMO ANDRÉS VÁSQUEZ FUENTES y JORGE HERNAN BONILLA CASTILLO con domicilio en Barros Arana 951, oficina 303, comuna de Concepción, en representación de EDUARDO ANDRÉS HORMAZABAL MILLA, cesante, domiciliado para estos efectos en calle Atenas N°4309, Peñu
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