Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

CORPORACIÓN MUNICIPAL VIÑA DEL MAR PARA EL DESARROLLO SOCIAL/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE VIÑA

Rol

I-92-2020

Fecha

18 de mayo de 2021

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos supuestamente constatados por la fiscalizadora doña María Angélica Salas Soto. Una ascendente a 40 U.T.M. ($2.008.840) y otra a 20 IMM ($4.131.800). En consecuencia, la presente reclamación debe sujetarse al procedimiento de aplicación general. I. SOBRE LA PRIMERA MULTA. 40 U.T.M. ($2.008.840). INFRACCIÓN: “No dar cumplimiento al contrato de trabajo de la trabajadora Mónica Rubio Fernández al alterar unilateral y discrecionalmente la modalidad de desarrollar su jornada de trabajo al fragmentarla en dos establecimientos: 22 horas en la escuela básica de Chorrillos y 22 horas en el Liceo Guillermo Rivera Cotapos, en circunstancias que su jornada de 44 horas la desarrollaba desde el año 2017 sólo en la escuela Básica de Chorrillos” 1.1. INCOMPETENCIA DE LA FISCALIZADORA PARA CONOCER DE LA PRESENTE MULTA. A este respecto cabe destacar que lo que se censura por parte de la Fiscalizadora, es una supuesta infracción por un supuesto incumplimiento del contrato individual por parte de mi representada, al haber -supuestamente- alterado unilateral y discrecionalmente el mismo, en lo que dice relación con el lugar donde presta, por un número determinado de horas, sus servicios la trabajadora. Sin embargo, la multa impuesta aborda una materia que es de competencia de los tribunales de justicia pues conforme lo dispone el art. 420 letra a) del Código del Trabajo: “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”. A este respecto, como se desarrollará más adelante, cabe destacar que la Sra. Fiscalizadora se ha excedido en sus facultades, desde el momento que ha efectuado un análisis de los contratos, una calificación de hechos a los que atribuye una consecuencia, analizando aspectos que van más allá de

Fundamentos

considerandos resolutivos citamos a continuación: “CUARTO: […] Está en lo cierto lo que señala el recurrente en orden a que se infringió lo que dispone el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, norma que no deja lugar a dudas en cuanto sólo compete a los Juzgados de Letras del Trabajo los que deben interpretar y aplicar las cláusulas contenidas en los contratos de trabajo, ya sea estos individuales o colectivos, no correspondiéndole a los fiscalizadores evaluar una determinada situación de tipo laboral, imponiendo un particular criterio. Las atribuciones interpretativas de la Dirección del Trabajo son de carácter general y no particular como ocurrió en este caso. En este sentido el artículo 503 del Código del Trabajo establece lo siguiente en lo pertinente: “Las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe.”- Por otra parte el artículo 505 del código del ramo prescribe: “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen.- Los funcionarios públicos deberán informar a la Inspección del Trabajo respectiva, las infracciones a la legislación laboral de que tomen conocimiento en el ejercicio de su cargo”.- Por su parte, el artículo 1° del DFL N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone: “La Dirección del Trabajo es un Servicio técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el cual se vincula a través de la Subsecretaría de Trabajo.- Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden: a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral; b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo; c) La divulgación de los principios técnicos y sociales de la legislación laboral; d) La supervigilancia del funcionamiento de los organismos sindicales y de conciliación, de acuerdo con las normas que los rigen, y e) La realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo” Por todo lo señalado precedentemente el mismo

Fallo

fallo citado recaído en Causa Rol 86-2015 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia indica: “QUINTO: Que de las disposiciones legales transcritas se infiere que si bien la Dirección del Trabajo se encuentra facultada para interpretar el sentido y alcance de las leyes laborales (artículo 505 Código del Trabajo), conforme se desprende también de su estatuto orgánico, ello debe materializarse por medio de dictámenes, y no mediante la actuación propia de los inspectores del trabajo, quienes conforme a las disposiciones legales en análisis, no cuentan con la atribución de calificar la naturaleza jurídica de una determinada situación de hecho sometida a fiscalización, cuyo es el caso de autos, en que de mutuo propio el funcionario actuante calificó jurídicamente una cláusula contractual (individual) relativa a la exclusión de la limitación de la jornada ordinaria de los trabajadores individualizados en la resolución de multa, haciendo una interpretación propia de los elementos de la misma, y acto seguido, aplicó la sanción a la reclamante atribución cuyo conocimiento y resolución corresponde en forma privativa y exclusiva a los Tribunales del Trabajo, según aparece claramente descrito en el artículo 420, letra a) del Código Laboral, disposición que radica perentoriamente la competencia para resolver las cuestiones relacionadas con la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos de trabajo en dichos juzgados, máxime cuando ella aparezca discutida, como

Texto Completo (Preview)

Valparaíso, dieciocho de mayo de dos mil veintiuno PRIMERO: Que, con fecha 11 de julio de 2020 comparece doña Carola González Collao, Abogada, en representación judicial de la CORPORACIÓN MUNICIPAL VIÑA DEL MAR PARA EL DESARROLLO SOCIAL, según consta del mandato judicial que en copia autorizada acompaño en un otrosí de esta presentación, ambas con domicilio en calle 10 Norte Nº 907, Viña del Mar,

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica