ERAZO/PIZZA PIZZA 2X1 SPA
Rol
T-1077-2020
Fecha
18 de mayo de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda Maryam Erazo Playonero, supervisora de local, con domicilio en San Fernando 1.477, Torre 3, departamento 44, comuna de Conchalí, interpone demanda de denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales e indemnización de perjuicios y, en subsidio, de auto despido y cobro de indemnización, contra Pizzapizza 2X1 SPA, con domicilio en Víctor Manuel 1.560, comuna de Santiago. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el uno de septiembre de 2013, en calidad de supervisora de local, en el local ubicado en Avenida El Rodeo 12.576, comuna de Lo Barnechea, con una remuneración ascendente a $795.500. El 26 de mayo de 2020 se auto despidió en virtud del artículo 171, en relación con el artículo 160 N°7, ambos del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Tomó la decisión debido a una serie de actos de hostigamiento que se suscitaron desde el uno al 12 de abril del 2020, día en que fue víctima de una agresión física con resultado de lesiones por parte de una compañera de trabajo, durante la jornada laboral y dentro de las dependencias de la empresa. Ello fue puesto en conocimiento de la demandada por distintos canales de comunicación internos, sin tener respuesta alguna, por lo que, el ocho de mayo siguiente, informó de los hechos de manera formal y escrita enviando la correspondiente carta certificada detallando los hechos basales de su denuncia por vulneración de Derechos Fundamentales, en concreto a su integridad física y psíquica. Al ver que con el correr de los días no había respuesta alguna a la denuncia, remitió la misma el 14 de mayo a la Inspección del Trabajo. Hasta la fecha de la presente demanda, la demandada no solo no ha tomado medida alguna al respecto, sino que ni siquiera ha tomado contacto con ella. Desde el día después de la agresión sufrida, vale decir, el 13 de abril y hasta la fecha del auto despido, se mantuvo con licencia médica, sumando un tota
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido, según quedó constancia, además, en la audiencia preparatoria, se tiene por efectivo que existió una relación laboral entre las partes que se inició el uno de septiembre de 2013 y en virtud de la cual la actora se desempeñó como administradora de local, en aquel ubicado en La Dehesa. Segundo: No está demostrado, en cambio, que la actora haya comunicado el auto despido por medio del cual dice haber puesto término a la relación laboral señalada, ni su contenido. Los únicos antecedentes aportados por ella y destinados a demostrar lo anterior son dos comprobantes de envío de correspondencia, uno de 26 de mayo y el otro del día 28 del mismo mes –a la Inspección del Trabajo-, y no existen otros elementos probatorios que permitan conectar dichos comprobantes con alguna misiva o comunicación emanada de la actora mediante la cual ella manifestara su intención de poner término al contrato de trabajo en la forma que prevé el artículo 171 del Código del Trabajo. La demandante ha omitido aportar la carta de auto despido que transcribe en su demanda, lo que impide, por una parte, presumir que dichos envíos correspondan a una carta de auto despido -pues, hasta donde se sabe en este proceso la señalada carta es inexistente-, y conocer los fundamentos de este. Los testigos de la demandante, su marido una ex compañera de trabajo, no se refieren al auto despido, y tampoco lo admite el absolvente por la demandada. Tercero: La demanda es clara en cuanto a que sus acciones son, de una parte, por vulneración de derechos constitucionales con ocasión del despido, como queda claro, además, de la circunstancia de pretenderse la indemnización a que se refiere el artículo 489 del Código del Trabajo; y, de otra, subsidiaria de auto despido. Luego, al no estar probado el hecho basal de la vulneración y soporte de la acción subsidiaria, las pretensiones fundadas en aquél habrán de desestimarse. Cuarto: Por otra parte, con el mérito de las denuncias efectuadas por la demandante ante la autoridad policial y un servicio médico, las atenciones médicas aportadas al proceso por vía documental y oficio de la Mutual de Seguridad, se puede tener por cierto que la actora concurrió a esta entidad, el 13 de abril de 2020, aduciendo que “HACE 11 DÍAS LA CAMBIARON DE SUCURSAL, LA CAMBIARON A SUCURSAL LA DEHESA. EN ESTE LUGAR, DONDE HABÍA TRABAJADO EN EL PASADO, COMENZÓ A TENER PROBLEMAS. EN PRIMER LUGAR CON SU JEFA DIRECTA, LA GERENTA DE TIENDA, A RAIZ DE UN TEMA CON LOS DEPOSITOS. LO QUE RELATA PACIENTE ES QUE SE PERDÍA PLATA Y LA GERENTA OBLIGABA A PAGAR ESTE DINERO DE SU BOLSILLO. FRENTE A ESTAS IRREGULARIDADES PACIENTE DECIDE ENTREGAR DEPOSITOS EN LA MANO DE LA GERENTA Y ESTA SE REHUSA. LA TRATA CON MUCHISIMA AGRESIVIDAD, POCA EMPATÍA, DE MUY MALOS MODALES. LA PACIENTE REFIERE MUCHO ESTRES FRENTE A ESTA SITUACION. POR OTRO LADO, REFIERE QUE OTRAS PERSONAS DEL PERSONAL DE LA SUCURSAL REALIZAN ACTIVIDADES FRAUDULENTAS EN EL LOCAL, Y
Fallo
Por tanto, no se accederá a la demanda de indemnización de perjuicios. Octavo: La demandada ha admitido adeudar los 8,08 días de feriado proporcional demandado. Conforme a lo dispuesto por el artículo 67 del Código del Trabajo, “Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento”. Por su parte, el artículo 71 precisa que, respecto de quienes son remunerados en forma fija, como la actora, “Durante el feriado, la remuneración íntegra estará constituida por el sueldo (…)”; es decir, de acuerdo con lo que define la letra a) del artículo 42, por “(…) el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo”. Por otra parte, el inciso tercero del artículo 73 prescribe que “(…) el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones”, la que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar lo dispuesto en el artículo 71, dispone su inciso final. Noveno: A partir de las normas transcritas se desprende que el denomi
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: Demanda Maryam Erazo Playonero, supervisora de local, con domicilio en San Fernando 1.477, Torre 3, departamento 44, comuna de Conchalí, interpone demanda de denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales e indemnización de perjuicios y, en subsidio, de auto despido y cobro
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