1º Juzgado de Letras de Ovalle

MINERA BARBA S.C.M./INSPECCION PROVINCIAL TRABAJO OVALLE

Rol

I-3-2020

Fecha

18 de mayo de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras se inició esta causa seguida en procedimiento de aplicación general, mediante reclamación judicial de multa, entablada por don Jorge Hernández del Corto, abogado, en representación de MINERA BARBA SCM, sociedad de giro de su denominación, Rut Nº 76.021.464-7, representada legalmente por Gonzalo Prieto Smythe, abogado, cédula de identidad N° 5.399.408-3, ambos domiciliados en Hijuela s/n , Sector Pama, Combarbalá, dirigida en contra de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO LIMARÍ-OVALLE, representada por doña Angélica Delgado Milla, ambos con domicilio en calle Miguel Aguirre N°325, Edificios Públicos, 3er piso, Ovalle. SEGUNDO: Que, el actor funda la demanda señalando que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 512, 503 y siguientes del Código del Trabajo, interpone reclamación judicial en contra de la Resolución Nº18, de fecha 22 de enero del 2020, emanada de doña Angélica Delgado Milla, Inspectora Provincial del Trabajo de Ovalle, y que en definitiva conociendo del recurso de reconsideración interpuesto por su representada, resolvió mantener las multas aplicadas mediante resolución N°8081/19/30, de fecha 16 de Septiembre de 2019, la cual fue aplicada por la constatación de las siguientes supuestas infracciones: 1.- No escriturar el contrato de trabajo respecto de los trabajadores María Paz Betancourt Aguilera, Roberto Pizarro Ibáñez y Hugo Vega Vega, contratados con fecha 01/03/ 2019, 12/08/2019 y 01/07/2019, respectivamente. La multa aplicada asciende a 15 UTM. 2.- No llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajabas al no consignar la firma y la ahora, al ahora de entrada y salida respecto de los trabajadores y períodos según el siguiente detalle: María Paz Betancourt Aguilera, del 31/03/09 al 25/09/2019. Roberto Pizarro Ibáñez, del 12/08/2019 al 25/09/2019 y Hugo Vega Vega, del 01/07/2019 al 25/09/2019. La multa aplicada asciende a 10 UTM. 3.- No entregar junto con el pago de las remu

Fundamentos

fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella". Por su parte la ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en concordancia con lo anterior, dispone en su artículo 16, relacionado con la transparencia y publicidad de los actos administrativos, que "El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él", lo que claramente se infringe en la especie”. De esta manera y mérito de los antecedentes expuestos en este numero, corresponde también dejar sin efecto la multa aplicada por haberse dictado sin señalar los fundamentos que se le sirven de sustento y que le permitieron a la Fiscalizadora determinar que entre su representada y las personas individualizadas en la multa existe un vínculo de naturaleza laboral. Alega en subsidio, existencia de error en la aplicación de la sanción, existencia de una relación civil y no laboral. No obstante las defensas expuestas en los acápites anteriores, referente a la falta de facultades del órgano fiscalizador y la falta de fundamentación del órgano administrativo, la resolución impugnada también debe ser dejada sin efecto, por cuanto no existe la relación laboral establecida en la resolución N°8081/19/30, confirmada por la resolución impugnada, sino por el contrario una relación de tipo civil regulada por el derecho común. En este sentido, los servicios desarrollados por las personas individualizadas en la infracción, se realizan en el marco de un contrato de arrendamiento de servicios inmateriales, también denominado contrato a honorarios, sin la presencia de vínculo de subordinación o dependencia entre las partes, sino que por el contrario teniendo una relación meramente civil con su representada. En efecto: Las personas individualizadas en la multa no están sujeta a órdenes ni instrucciones de su representada. Por el contrario, los servicios se desarrollaban de manera libre e independiente. No existía respecto de ellos vigilancia o control, ni se cumplían horarios de trabajo. Las personas individualizadas en la multa son libres para prestar sus servicios en los horarios que libremente determinan, dentro de las posibilidades que les proporciona la empresa. Las personas individualizadas en la multa pueden compartir la prestación de sus servicios con cualquier otra actividad personal o laboral, sin pedirle permiso a nadie. Las personas individualizadas en la multa no tienen jornada de trabajo, ni están sujetos a ningún régimen disciplinario. Las personas individualizadas en la multa pueden ausentarse por tiempos prolongados sin pedirle permiso a nadie ni rendir cuenta de ello. Las personas individualizadas en la multa no tienen exclusividad, pudiendo compartir sus servicios con otras actividades personales o laborales. A las personas individualizadas en la multa no se la fiscaliza ni

Fallo

se declara que se acoge la acción constitucional deducida en lo principal del folio 6327-2017 de la carpeta electrónica de primera instancia y que se deja sin efecto la Resolución N° 1180/17/1, de fecha 6 de enero de 2017, por la que se aplicaron a la corporación recurrente cuatro multas por 15 U.T.M., 60 U.T.M., 6 U.T.M. y 8 U.T.M., respectivamente”. En mérito de los anterior, y tal como se ha venido planteando en los párrafos anteriores, la multa debe dejarse sin efecto por cuanto la Fiscalizadora del Trabajo carece de facultades para darle a una persona la calidad jurídica de trabajador dependiente e interpretar los contratos suscritos por las partes, cuando dicha condición ha sido controvertida por su representada, lo que corresponde, por el contrario, única y exclusivamente a los Tribunales de Justicia. Expone que existe falta de fundamentación de la multa aplicada. En complemento de los señalado en el punto anterior, se debe considerar que la resolución N°8081/19/30, confirmada por la resolución impugnada, no señaló la forma cómo el fiscalizador habría constatado que las personas individualizadas en la resolución, pese a emitir boletas de honorarios y firmar contratos de prestación de servicios a honorarios, se relacionaron con su representada mediante un contrato de trabajo, existiendo por tanto, vínculo de dependencia y subordinación entre ellas, sin que tampoco se hayan especificado en dicha resolución los indicios de la existencia de relación laboral que habría co

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Ovalle, dieciocho de mayo del año dos mil veintiuno. VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras se inició esta causa seguida en procedimiento de aplicación general, mediante reclamación judicial de multa, entablada por don Jorge Hernández del Corto, abogado, en representación de MINERA BARBA SCM, sociedad de giro de su denominación, Rut Nº 76.021.464-7, representada legalmente por Gonzalo P

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