1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LEAL/MASTER CLIMA SERVICES S.A.

Rol

O-7059-2019

Fecha

24 de mayo de 2021

Materia

Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Comparecen ante este Tribunal don Edison Antonio Ñanculfil Coloma, RUT: 18.498.062-2; don Alan Rogelio Inostroza Ortiz, RUT: 17.951.001-4, don Ángel Javier Arauna Soto, RUT: 16.424.613-2, don José Luis Leal Gómez, RUT: 17.307.078-0. Técnicos en refrigeración y cesantes, todos con domicilio en calle Huérfanos N. º 669, oficina 505, comuna de Santiago, Región Metropolitana, representados por doña Marcela Díaz Wicks, RUT: 10.647.420-6, abogada, con domicilio en calle Huérfanos N. º 669, oficina 505, comuna de Santiago, Región Metropolitana y deduce demanda de tutela laboral por despido indirecto o auto despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de Master Clima Services S.A., RUT: 99.588.560 – 3, representada legalmente por don Juan Carlos Lagos Fuentes, ambos con domicilio en calle Los Plátanos N.º 2738, comuna de Macul, Región Metropolitana. Y como demandados solidarios o subsidiarios, en contra de: Televisión Chilevisión S.A., RUT: 96.669.520-K, representado legalmente por doña Paula Alessandri Prats, RUT: 6.376.537-6, ambos con domicilio en Av. Pedro Montt N.º 2354, comuna de Santiago, Región Metropolitana; y en contra de Empresa Constructora Precon S.A., RUT: 93.740.000-4, representado legalmente por don Gabriel Andrés Barros Solar, RUT: 10.603.652-7, ambos con domicilio en Av. Ricardo Lyon N.º1531, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Funda su acción, en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: 1.- Se expone de manera individual, el relato de cada uno de los demandantes, comenzando con el Señor Edison Antonio Ñanculfil Coloma. Indica que, comenzó a prestar servicios para la empresa Master Clima Services S.A., el 13 de septiembre de 2013, mediante contrato de trabajo, para realizar las labores de “Técnico Mantención”, realizar la mantención y reparación de los equipos de aire acondicionado de los distintos clientes de su empleador directo. Respecto a la remuneración mensual ascendía a la suma de $610.000, compuesta de un sueldo

Fundamentos

fundamentos de hecho y derecho: En primera instancia, acepta los siguientes hechos, expuestos de forma detallada según el demandante: a) Señor Ñanculfil: Que, a la fecha del término de su contrato de trabajo por auto despido, este se desempeñaba como Técnico en mantención. Y que, la relación laboral con el demandante se encontraba vigente hasta el 08 de agosto de 2019, fecha en la que comunicó a la empresa su voluntad de auto despedirse. b) Señor Inostroza: Que, a la fecha del término de su contrato de trabajo por auto despido, éste se desempeñaba como Técnico en mantención. Y que, la relación laboral del actor se encontraba vigente hasta el 08 de agosto de 2019, fecha en la que comunicó a la empresa su voluntad de auto despedirse. c) Señor Arauna: Que, a la fecha del término de su contrato de trabajo por auto despido, este se desempeñaba como Técnico en mantención. Además, que la relación laboral del demandante se encontraba vigente hasta el 08 de agosto de 2019, fecha en la que comunicó a la empresa su voluntad de auto despedirse. d) Señor Leal: Que, a la fecha del término de su contrato de trabajo por auto despido, este se desempeñaba como Ayudante de técnico de mantención. Y que, la relación laboral entre las partes se encontraba vigente hasta el 08 de agosto de 2019, fecha en la que comunicó a la empresa su voluntad de auto despedirse. Señala que no es efectivo que la remuneración para efectos del artículo 172 del Código del ramo, sea la indicada en el libelo pretensor respecto de cada actor, ya que, en virtud a su última liquidación de remuneración devengada por 30 días trabajados, esta corresponde al monto bruto de: 1) Edison Antonio Ñanculfil Coloma: $602.146.- 2) Alan Rogelio Inostroza Ortiz: $619.146.- 3) Ángel Javier Arauna Soto: $602.479.- 4) José Luis Leal Gómez: $400.000.- Por otro lado, niega que a los demandantes no se les haya hecho el pago íntegro de las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía que expresa la contraparte. Además, indica que no es efectivo, que, tratándose de todos los actores, no se les haya otorgado el trabajo convenido. Que, en relación al despido indirecto y nulidad alegada, señala que de acuerdo al número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, y, en relación al procedimiento emanado del despido indirecto, es el trabajador quien decide poner término a la relación laboral, por un supuesto incumplimiento de parte del empleador que incurre en una vulneración al contrato de trabajo y a su deber como tal debe el poner fin al vínculo laboral entre las partes, por lo que, sostiene que ésta es una figura asimilable al despido emanado del empleador. Y que, conforme a lo anterior, afirma que se debe aplicar, lo dispuesto en el inciso segundo del número 1 del artículo 454 del CT, correspondiéndole a los actores acreditar los hechos alegados en la carta de despido indirecto como fundamento de la terminación de la relación laboral y, asimismo, no pudiendo estos agregar o alegar en juicio hechos nuevos y di

Fallo

por tanto las demandas Red Televisión Chile visión S.A., RUT: 96.669.520-K, y Empresa Constructora Precon S.A., RUT: 93.740.000 – 4, son responsables solidarios o subsidiarios de los montos que el Tribunal condene. b) Se condene la procedencia del despido indirecto que han llevado a cabo, por haber incumplido su empleador gravemente las obligaciones contractuales y legales, conforme al artículo 160 Nº 7 del CT, como así también el efecto del artículo 162, inciso 5º del mismo documento legal, consistente en la Nulidad del Despido, por lo que en definitiva que las demandadas sean condenadas a pagar los conceptos predichos o el monto que el Tribunal determine. c) Se condene a pagar a las demandadas, las sumas individualizadas previamente por cada trabajador. d) Todas las sumas deberán ser pagadas con los reajustes de todas las sumas expresadas, y determinables, en el mismo porcentaje en que haya variado el IPC determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice, conforme al artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. e) Costas de la causa. Comparece don Juan Carlos Lagos Fuentes, RUT: 8.343.468-6, abogado, en representación de Master Clima Services S.A, ambos con domicilio en calle Los Plátanos N°2738, comuna de Macul, Región Metropolitana. Contestando la demanda por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones, solicitando su

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: Comparecen ante este Tribunal don Edison Antonio Ñanculfil Coloma, RUT: 18.498.062-2; don Alan Rogelio Inostroza Ortiz, RUT: 17.951.001-4, don Ángel Javier Arauna Soto, RUT: 16.424.613-2, don José Luis Leal Gómez, RUT: 17.307.078-0. Técnicos en refrigeración y cesantes, todos con domicilio en

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