OCHOA/TIENDAS JUAN PABLO AMAR EIRL
Rol
O-3-2021
Fecha
18 de mayo de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Semana corrida
Resultado
No especificado
Hechos
hechos efectivamente ocurrió respecto del pago de remuneraciones. Expone que dentro de las relaciones laborales se debe tener en consideración que tanto en la doctrina como en la legislación laboral se reconocen distintos principios que se deben observar al momento de resolver una contienda jurídica, dentro de los cuales se encuentra el principio de la realidad o de supremacía de la realidad. En doctrina se reconoce que el principio de supremacía de la realidad ha jugado un rol trascendental al momento de determinar si un grupo de empresas constituye una sola empresa para efectos laborales, pero el autor va más allá, señalando que este principio se aplica en base a dos elementos: a) que exista discrepancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos, y b) que la situación de que dan cuenta los hechos sea más favorable al trabajador que la emanada de los documentos. Pues bien, en criterio del profesor Gamonal, para que el intérprete pueda dar preferencia a los hechos, deben concurrir copulativamente los dos requisitos. Agrega que el día 14 de noviembre del año 2020, recibió de las dependencias de Correos de Chile una carta en que se le comunica que con fecha 02 de noviembre de 2020 se ha puesto término a su contrato de trabajo que la vinculaba con la demandada. Cita en este punto el tenor de la carta de despido, que indica lo siguiente: Señala que la remuneración de la actora era mixta, pues estaba compuesta por un sueldo base, comisión, gratificación, semana corrida, horas extras y otras. Señala que el promedio de sus tres últimos meses trabajados por 30 días -enero, marzo y abril del 2020-, sin considerar el promedio de la semana corrida, fue de $679.306 y con semana corrida, como se verá: $ 695.962, por lo que esta última debe ser considerada para todos los efectos establecidos en al artículo 172 del Código del Trabajo. Que el demandado pese a las múltiples solicitudes, se ha negado en forma injustificada a conversar sobre el pago del ben
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Daniel Fuentes Leal, abogado en representación de doña Lorena Marcela Ochoa Villegas, con domicilio en Av. Diego de Almagro N.° 1052, condominio Parques de San Felipe, torre 5, depto. 1A, San Felipe, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general por despido indebido, cobro de prestaciones laborales y nulidad de despido en contra de Tiendas Juan Pablo Amar E.I.R.L., Rut: 85.145.500-0, sociedad del giro de su denominación, representada por don Juan Pablo Amar Álvarez, ignora su profesión u oficio, con domicilio en calle Traslaviña N° 215, San Felipe o Avda. Bernardo O’Higgins N°257, San Felipe. Señala que con fecha 24 de abril de 2017 la actora ingresa a prestar servicios bajo vinculo de subordinación, en virtud de un contrato de trabajo suscrito en la misma fecha, a plazo fijo hasta el día 31 de octubre de 2017, que luego se transformó en indefinido. Que comenzó a cumplir sus funciones para el cargo de Encargada de Local, prestando servicios en la sucursal de la demandada denominada La Jeaneria, ubicada en calle Traslaviña N.° 215, San Felipe. Que no se expresa en forma específica cuales eran las funciones que desempeñaba, pero en definitiva se dedicaba a la venta de productos, inventario, depósito de dineros y rendición de cuentas. Que, posteriormente prestó servicio en el local La Jeaneria ubicada en calle Arturo Prat N.° 911, San Felipe. Que la jornada de trabajo pactada era de 45 horas semanales las cuales se encontraban distribuidas de lunes a sábado, en el horario de 10.30 a 14.00 horas y 16.30 a 20.00 horas, la que no se cumplía ya que debía continuar presando servicio entre las 14.00 y 16.30 horas todos los días y sólo se tomaba 30 minutos para colación cuando el movimiento de clientela así se lo permitía. Indica que la remuneración convenida estaba conformada por un sueldo base, mas gratificación legal ascendiente a un 25% de la remuneración mensual con tope legal. Sin embargo, la demandada pagaba a su representada una comisión por venta diaria. Que las comisiones y horas extras se pagaban por mano. Que no se pagó las remuneraciones correspondientes a semana corrida en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 del Código del Trabajo, encontrándose éstas pendiente de pago a la fecha. Explica que la relación laboral fue suspendida, en virtud de un pacto de suspensión suscrito el 29 de mayo de 2020, estableciendo fecha de término para el 28 de octubre de 2020, el que fue extendido por solicitud del demandado el 18 de octubre del mismo año, según da cuenta documento extendido por la AFC con fecha 16 de noviembre de 2020. Añade que era obligada a suscribir liquidaciones de sueldo por montos inferiores a los que percibía y firmar libro de asistencia en horario que no registraba horas extras. Que existe una dicotomía respecto de lo indicado en el contrato de trabajo, las liquidaciones de sueldo y lo que en los hechos efectivamente ocurrió respecto del pago de remuneraciones. Expone que
Fallo
Por lo expuesto y normas legales que cita, pide tener por interpuesta dentro de plazo legal, demanda laboral en procedimiento de aplicación general por despido indebido, cobro de prestaciones y nulidad del despido, en contra de la demandada ya individualizada y en definitiva declarar: 1) Que se declare que el despido de doña Lorena Marcela Ochoa Villegas, es injustificado, improcedente e indebido, y, en consecuencia se condene, a la empresa Tiendas Juan Pablo Amar E.I.R.L. a pagar: a) Una indemnización sustitutiva del aviso previo: $695.962.- b) Una indemnización por 4 años de servicio, correspondiente a 3 años y fracción superior a 6 meses: $2.783.848.-, Incrementada esta última en un 100% correspondiente a $2.783.848.- haciendo aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 168 o en subsidio, incrementada en un 80% equivalente a $1.780.971.- c) La remuneración por un día trabajado en el mes de mayo de 2020 por: $23.198.- d) El Feriado legal correspondiente al periodo entre el 24 de abril de 2018 a 23 de abril de 2019 por 21 días corridos: $487.173.- e) El Feriado legal correspondiente al periodo entre el 24 de abril de 2019 a 23 de abril de 2020 por 21 días corridos: $487.173.- f) El Feriado Proporcional correspondiente al periodo entre el 24 de abril de 2020 a 02 de noviembre de 2020 por 8 días corridos: $185.589.- g) Semana corrida por el total de $295.179.- h) Las cotizaciones de previsión y seguridad social por AFP HABITAT, ISAPRE COLMENA Y AFC CHILE, por
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San Felipe, dieciocho de mayo de dos mil veintiuno VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Daniel Fuentes Leal, abogado en representación de doña Lorena Marcela Ochoa Villegas, con domicilio en Av. Diego de Almagro N.° 1052, condominio Parques de San Felipe, torre 5, depto. 1A, San Felipe, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general por despido indebido, cobro de
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