MARDONES/MAÑAN Y MAÑAN MORALES LTDA.
Rol
T-1172-2020
Fecha
18 de mayo de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Daño moral, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos reclama de acoso laboral a lo que suma que no se le pagó la quincena. Manifiesta que el 16 de junio en la tarde, se le informó que no estaba en la nómina del salvoconducto diurno para la semana del 17 de junio y se le solicitó el resultado del examen y el certificado de alta por parte del supervisor Gustavo Donoso, quien le indicó que no podía volver a trabajar y que sería despedido; al día siguiente, 18 de junio de 2020 la señora Sandra Mañan le informó de su despido, cuestionando su cuarentena. Explica que en la Inspección del Trabajo le entregaron una copia de la comunicación de despido, en la que se alude a la negativa de realizarse el examen PCR antes de reintegrarse a sus labores, que no acreditó el contacto estrecho con un familiar diagnosticado con coronavirus y no presentó un documento fidedigno que justifique las inasistencias de los días 25 de mayo al 07 de junio 2020; en el comprobante para la Inspección del Trabajo, se añadieron los días 08, 09, 15, 16 y 17 de junio. Cita como infringidas las garantías constitucionales del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida y la integridad física y psíquica y del numeral 4°, en lo relativo al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, como también un acto de discriminación por enfermedad, añadiendo que las circunstancias relatadas le generaron un cuadro de angustia severo, por no contar con un sustento económico en medio de la peor crisis económica a nivel mundial, que sufre de insomnio y cambios constantes de ánimo, lo que implica un daño moral. Finaliza solicitando que se acoja la demanda, se declare la vulneración de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se condene a la demandada al pago de la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo, indemnización por años de servicios con un 100% u 80% de recargo, indemnización sustitutiva de aviso previo, remuneración de 17 días trabajados en el mes juni
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Don JIRCKO ANDRÉS MARDONES SEPÚLVEDA, técnico eléctrico, domiciliado en Avenida Brasil N°6621, pasaje Kochico casa N° 157, comuna de Renca, deduce denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido; en subsidio, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleadora, la empresa MAÑAN Y MAÑAN LIMITADA, de su giro, representada legalmente por doña Sandra Andrea Mañan Alvarez, ambas domiciliadas en Avenida Hipódromo Chile N° 1311, comuna de Independencia y, solidariamente, en contra del BANCO SANTANDER, del giro de su denominación, representado legalmente por el Sr. Jorge Arturo Peña Collao, ambos domiciliados en calle Bandera N° 172, comuna de Santiago. Funda su demanda en una relación laboral que se inició el día 01 de octubre de 2011, desempeñándose como técnico eléctrico y grupo generador, lo que implicaba mantener en condiciones operativas los equipos y artefactos eléctricos del banco, ejecutando actividades de reparación y mantenimiento en las distintas sucursales a fin de garantizar el buen funcionamiento de estos y, asimismo, reparar cualquier anomalía eléctrica imprevista que ponga en peligro la continuidad operativa de la institución financiera, todo ello en el marco de un contrato entre ambas demandadas, en una jornada de trabajo de 45 horas semanales, de lunes a viernes en turnos de mañana de 07:00 a 17:00 horas o turno de tarde de 12:00 a 22:00, la que se vio modificada producto de la emergencia sanitaria, trabajando menos días a la semana, pero incluyendo sábados y domingo, servicios por los que percibió una última remuneración de $684.000.-. Señala que el día 18 de junio de 2020 se le notificó el término del contrato de trabajo, fundado en la causal del numeral 5° del artículo 160 del Código del Trabajo. Relata que vive en casa de sus suegros junto a 7 personas más, entre ellas su concuñado Diego Naipio Naipio, quien fue informado con fecha domingo 24 de mayo de 2020, que su examen PCR dio positivo para Covid-19, por lo que debió mantener cuarentena preventiva de 14 días –lo que involucraba que debía volver a sus funciones el lunes 8 de junio-, sin que fuera necesario efectuarse el examen, conforme se indicó en el fono "SALUD RESPONDE"; quienes además les solicitaron sus datos personales para ser ingresados al registro nacional de contagiados Covid-19. Adicionalmente, se les informó que la Seremi de Salud Metropolitana se comunicaría con ellos para solicitar la información necesaria para emitir la correspondiente licencia médica. Todo ello, prosigue, lo comunicó telefónicamente el mismo día a su supervisor Julio Cruz Maldonado, quien se comprometió a dar cuenta a su empleador. Añade que el martes 26 de mayo siguiente la Seremi de Salud les pidió los datos de las personas que trabajan en el hogar y sus empleadores para gestionar la respectiva licencia médica, advirtiendo que el sistema estaba colapsado, por lo que era muy probable que e
Fallo
se declarará que la ex empleadora incurrió en la vulneración del derecho a la honra del actor, por lo que será condenada al pago de las indemnizaciones prevenidas en el inciso 3° del artículo 489 del Código del Trabajo, fijándose la última, prudencialmente, en el rango menor, considerando que la afectación del derecho, si bien explicitada externamente, lo fue en un radio reducido. Por lo indicado, se hace innecesario razonar respecto de los restantes derechos constitucionales citados y, además, se omitirá pronunciamiento respecto de la acción subsidiaria. OCTAVO: Dentro de las prestaciones que se piden a propósito de la vulneración de derechos fundamentales, está el recargo de la indemnización por años de servicios en un 100%, conforme autoriza el artículo 168 inciso 2° del Código del Trabajo cuando se invoca, entre otras, la causal del N°5 del artículo 160 para el despido, por lo que debe analizarse la existencia o no de motivo plausible. Para ello es importante prevenir que, siendo la regla general un recargo de 80% cuando los hechos del despido no están probados o, estándolo, no encuadren dentro del motivo de término, el disvalor de la conducta del empleador debe provenir de lo ostensible de la ausencia del motivo de término; dicho de otro modo, que éste no podía sino advertir que no se configuraba la causal de desvinculación. En este el caso, no existe tal disvalor. En efecto, no es posible evadir la circunstancia de que, a la fecha en que se comunicó el cese del víncul
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En Santiago, a dieciocho de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Don JIRCKO ANDRÉS MARDONES SEPÚLVEDA, técnico eléctrico, domiciliado en Avenida Brasil N°6621, pasaje Kochico casa N° 157, comuna de Renca, deduce denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido; en subsidio, despido injustificado y cobro de prestaciones labo
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