JUAN HERIBERTO CARIQUEO CATRICURA C/ WALTER ISRAEL PAINEN CATRICURA
Rol
O-136-2021
Fecha
23 de diciembre de 2021
Materia
LESIONES MENOS GRAVES.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: “El día 17 de septiembre del 2019, alrededor de las 17:30 horas, en el sector Rucatraro s/n, de la comuna de Galvarino, el requerido Mario Eduardo Guenteo Callumán sin mediar provocación alguna procedió a golpiar a Juan Heriberto Cariqueo Catricura propinarle un golpe de puño, huyendo posteriormente del lugar, al pasar unos minutos el requerido vuelve acompañado de los requeridos Jaime Mateo Guenteo Callumán, José Manual Guenteo Callumán, Walter Israel Painén Catricura quienes portaban elementos de similares características a un arma de fuego, quienes procedieron a efectuar disparos en contra de la víctima y la estructura de su domicilio, provocándole lesiones, consistentes en heridas erosivas en tórax anterior superficiales, perdigón en zona lateral izquierda del cuello, lesión puntiforme con escaso sangrado en zona codo izquierdo, lesiones calificadas como menos graves.” A juicio del Ministerio Público, la conducta del imputado, configura los delitos CONSUMADOS de LESIONES MENOS GRAVES previstos y sancionados en el artículo 399, correspondiendo a cada requerido participación en calidad de AUTOR, en los términos del artículo 15 Nº 1 del Código Penal. TERCERO: Que, habiendo sido consultados los imputado respecto de estos hechos y habiendo sido advertidos previamente, admitieron libre y espontáneamente su responsabilidad en ellos, por lo que el tribunal tiene como hecho de la causa a considerar lo señalado en el requerimiento, dado que con dicha aceptación se ha liberado al Ministerio Público de desvirtuar la presunción de inocencia y al Tribunal de ponderar antecedentes o una prueba que no se rinda en esta audiencia. CUARTO: Que, se coincide con el grado de desarrollo, la participación y la calificación jurídica de los hechos respectos lo cual no ha habido controversia. QUINTO: Que el Ministerio Público ha solicitado se condene a cada requerido a la pena de multa de un tercio de unidad tributaria mensual, por el delito de Lesiones Menos Graves. Que, la D
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se presentó requerimiento en esta causa en contra de don JAIME MATEO GUENTEO CALLUMAN, cédula de identidad N°15.508.449-9, 37 años, casado, agricultor, domiciliado en Sector Calbuco Bajo, Lumaco; don MARIO EDUARDO GUENTEO CALLUMAN, cédula de identidad N°14.902.592-8, 42 años, soltero, agricultor, domiciliado en Sector Calbuco Bajo, Lumaco; y don JOSE MANUEL GUENTEO CALLUMAN, cédula de identidad N°13.395.146-6, 44 años, soltero, agricultor, domiciliado en Sector Calbuco Bajo, Lumaco. SEGUNDO: Que, el requerimiento se basó en los siguientes hechos: “El día 17 de septiembre del 2019, alrededor de las 17:30 horas, en el sector Rucatraro s/n, de la comuna de Galvarino, el requerido Mario Eduardo Guenteo Callumán sin mediar provocación alguna procedió a golpiar a Juan Heriberto Cariqueo Catricura propinarle un golpe de puño, huyendo posteriormente del lugar, al pasar unos minutos el requerido vuelve acompañado de los requeridos Jaime Mateo Guenteo Callumán, José Manual Guenteo Callumán, Walter Israel Painén Catricura quienes portaban elementos de similares características a un arma de fuego, quienes procedieron a efectuar disparos en contra de la víctima y la estructura de su domicilio, provocándole lesiones, consistentes en heridas erosivas en tórax anterior superficiales, perdigón en zona lateral izquierda del cuello, lesión puntiforme con escaso sangrado en zona codo izquierdo, lesiones calificadas como menos graves.” A juicio del Ministerio Público, la conducta del imputado, configura los delitos CONSUMADOS de LESIONES MENOS GRAVES previstos y sancionados en el artículo 399, correspondiendo a cada requerido participación en calidad de AUTOR, en los términos del artículo 15 Nº 1 del Código Penal. TERCERO: Que, habiendo sido consultados los imputado respecto de estos hechos y habiendo sido advertidos previamente, admitieron libre y espontáneamente su responsabilidad en ellos, por lo que el tribunal tiene como hecho de la causa a considerar lo señalado en el requerimiento, dado que con dicha aceptación se ha liberado al Ministerio Público de desvirtuar la presunción de inocencia y al Tribunal de ponderar antecedentes o una prueba que no se rinda en esta audiencia. CUARTO: Que, se coincide con el grado de desarrollo, la participación y la calificación jurídica de los hechos respectos lo cual no ha habido controversia. QUINTO: Que el Ministerio Público ha solicitado se condene a cada requerido a la pena de multa de un tercio de unidad tributaria mensual, por el delito de Lesiones Menos Graves. Que, la Defensa no cuestiona la calificación de los hechos, ni la cuantía de la pena pecuniaria solicitada. Requiere plazo de dos meses para el pago de la multa. Pide aplicación del artículo 38 de la ley 18.216 para don José y don Jaime Guenteo. Solicita exención de costas. El Fiscal no se opone a las pretensiones de la Defensa SEXTO: Que, verificándose los presupuestos del artículo 70 del Código penal, se impondrá a cada sentenci
Fallo
se declara: I.- Que, se condena a JAIME MATEO GUENTEO CALLUMAN, MARIO EDUARDO GUENTEO CALLUMAN y JOSE MANUEL GUENTEO CALLUMAN, ya individualizados, en su calidad de autores del delito de Lesiones Menos graves perpetrado el día 17 de septiembre de 2019, en la comuna de Galvarino, a cada uno a las siguientes penas: Multa de un tercio de unidad tributaria mensual, sin costas. II.- Que, para el pago de la multa impuesta, se otorga a cada sentenciado, el plazo de 2 mes contado desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada, mismo que deberá realizarse de acuerdo al valor de la unidad tributaria mensual al tiempo de su solución, y bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes del Código Penal. III.- Que los sentenciados no cuentan con abonos que considerar en razón de la presente causa. IV.- Que, se ordena oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación para que omita en los certificados de antecedentes de los sentenciados JAIME MATEO GUENTEO CALLUMAN, y JOSE MANUEL GUENTEO CALLUMAN, las anotaciones a las que diere lugar la presente sentencia, conforme al artículo 38 de la ley 18.216 Se ordena dar cumplimiento al artículo 468 del Código Procesal Penal Regístrese y archívese en su oportunidad. Quedan en este acto notificados los intervinientes presentes en la audiencia RUC: 1901014833-5 RIT : 136 – 2021 Sentencia dictada por don EDUARDO ANTONIO PEREZ YAÑEZ, Juez del Juzgado de Garantía de Lautaro. TRBWXWCNWX Eduardo Antonio Perez Yanez Jue
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RUC : 1901014833-5 RIT : 136 – 2021 MATERIA : LESIONES MENOS GRAVES IMPUTADO : JAIME MATEO GUENTEO CALLUMAN MARIO EDUARDO GUENTEO CALLUMAN JOSE MANUEL GUENTEO CALLUMAN RESOLUCIÓN : SENTENCIA DEFINITIVA PROCEDIMIENTO : SIMPLIFICADO Lautaro, veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se presentó requerimiento en esta causa en contra de don JAI
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