Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curico.

C/ NICOLÁS ALEJANDRO GUZMÁN ARAYA

Rol

O-102-2021

Fecha

25 de enero de 2022

Materia

FALSIFICACION O USO MALICIOSO DE DOCUMENTOS PRIVADOS.

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, constituido por los jueces Rodrigo Gómez Marambio (quien fue Presidente de Sala), Carolina Saavedra Morales y Macarena Yáñez Cerda, se llevó a efecto el día veinte de enero del presente año, la audiencia de juicio oral para conocer la acusación dirigida en contra de NICOLÁS ALEJANDRO GUZMÁN ARAYA, chileno, cédula de identidad N° 18.807.193-7, 25 años, nacido en Curicó el 26 de abril de 1996, auxiliar, soltero, domiciliado en Villa el Encanto 4, pasaje Isla Owen N° 2101 Curicó.- Fue parte acusadora en el presente juicio el Ministerio Público, domiciliado en Chacabuco 329, Curicó, representado por la Fiscala Marcela Rocha Mella. La defensa del acusado estuvo a cargo del Defensor Penal Público, Paulo Albornoz Avilés, con domicilio registrado en sistema virtual.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Acusación. Que la imputación efectuada por el Ministerio Público en contra del acusado, según consta del auto de apertura, es del siguiente tenor: “El 25 de Enero de 2018, en la sucursal del Banco Estado de Curicó, ubicado en calle Carmen de la misma ciudad, el imputado NICOLÁS ALEJANDRO GUZMÁN ARAYA, se presentó a cobrar el cheque a su nombre, número de serie 8450174, por la suma de 1.870.000, perteneciente a la cuenta N°42500074242 del Banco Estado, de propiedad de la víctima HECTOR ALEJANDRO MARTINEZ VALENZUELA, quien el día 31 de Enero de 2018, tras asistir a las oficinas del Banco Estado de Puerto Aysén y sacar una cartola de movimientos, se percató del cobro del cheque antes descrito, el que estaba previamente firmado, pero que fue llenado en letras y guarismos por terceros sin autorización del afectado”. Señaló la Fiscal, en su acusación, que los hechos descritos son constitutivos del delito consumado de USO MALICIOSO DE INSTRUMENTO PRIVADO MERCANTIL, previsto y sancionado en el artículo 197 y 198 del Código Penal, en que al acusado le ha correspondido participación en calidad de autor según lo dispone el artículo 15 N° 1 del Código penal. En su libelo acusatorio indicó que respecto a NICOLÁS ALEJANDRO GUZMÁN ARAYA, le favorece la atenuante de responsabilidad penal, del artículo 11 N° 6 del Código Penal, irreprochable conducta anterior; por lo que solicita se le aplique la pena: de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, multa de 16 Unidades Tributarias Mensuales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Penal, más las penas BFCXXWPXXX Macarena Del Pilar Yáñez Cerda Juez oral en lo penal Fecha: 25/01/2022 15:03:40 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 5 de septiem bre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl accesorias del artículo 29 del mismo código y se le condene al pago de las costas según lo prescrito en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Convenciones probatorias. Los intervinientes acordaron la siguiente convención probatoria, la cual se tuvo presente, a saber: El acusado reconoce los hechos de la acusación, calificación jurídica y participación, precisando que efectivamente cobró el cheque, pero no lo llenó ni firmó. Por su parte el Ministerio Público reconoce las atenuantes de irreprochable conducta anterior y colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Alegatos de cargo. En su alegato de apertura, la Fiscal indicó que con la prueba que se rendirá, básicamente el testimonio de la víctima Héctor Martínez Valenzuela, quien señalará como extravió o le hurtaron el documento, que él no fue quien entregó el documento

Fallo

por tanto existe una colaboración en el esclarecimiento de los hechos, no solamente por el reconocimiento de su representado, en cuanto realizó el cobro del cheque materia de este juicio, sino que también aclara o permite arribar a la convicción del Tribunal de que el cheque no fue llenado por la víctima ni tampoco por su hija, sino por Ricardo Guerra, según la versión de su representado, quien realiza el llenado desde una chequera de su propiedad supuestamente y con ese llenado el procede a cobrarlo en el Banco Estado sucursal Curicó. Por lo tanto en cuanto a los elementos facticos materia de la imputación, no hay mayor controversia, salvo la situación que plantea la defensa la cual fue reconocida por el Ministerio Público, esto es, que su representado si colaboró sustancialmente con el esclarecimiento de los hechos. En cuanto al dolo, elemento subjetivo del tipo penal, más allá de que se le haya pagado por el cobro del cheque un tercero a su representado, lo cierto es que el cheque tenía un nombre que no era de la persona que le habría entregado el documento a su representado, éste incurrió en un error que no es de carácter inexcusable, por tanto, desde ese punto de vista, no podemos controvertir los hechos de imputación indicados por el Ministerio Público. QUINTO: Que el acusado NICOLÁS ALEJANDRO GUZMÁN ARAYA, informado por el juez presidente de su derecho a guardar silencio y de los alcances que importa su renuncia para ejercer su autodefensa de conformidad a lo preceptu

Texto Completo (Preview)

CONTRA: NICOLÁS ALEJANDRO GUZMÁN ARAYA (CONDENADO) DELITO: USO MALICIOSO DE INSTRUMENTO PRIVADO MERCANTIL FALSO. R.I.T. N° 102-2021 R.U.C. N° 18000119685-1 Curicó, veinticinco de enero de dos mil veintidós. VISTO: Ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, constituido por los jueces Rodrigo Gómez Marambio (quien fue Presidente de Sala), Carolina Saavedra Morales y Macarena Yáñez Cer

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