FEDELE/BANCO SANTANDER - CHILE
Rol
O-145-2020
Fecha
18 de mayo de 2021
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que configuran la causal que se invoca, lo que no se cumplió, la carta de despido no señala con claridad los hechos que configuran la causal. La Jurisprudencia ha reiterado que la carta de despido o la comunicación del mismo es un elemento esencial para el ejercicio del derecho de defensa del trabajador. Ha de contener las causales alegadas y los hechos en que funda, solo estos hechos pueden ser alegados por el empleador, sin que sea admisible alegar hechos distintos a los señalados en la carta. (Cita Jurisp ) De acuerdo el principio de la primacía de la realidad, no basta que el contrato diga que tiene el cargo de Agente l, sino que además debe realmente existir esas facultades y fluir de la naturaleza de los servicios encomendados; lo cual no se da en este caso.- V. En cuanto a las prestaciones demandadas, solicita el recargo del 30% sobre la Indemnización por años de servicios, el término de contrato que objeta es injustificado, y siendo injustificado el despido, su ex empleador le adeuda un 30% de aumento de la indemnización por años de servicios ($209.982.368) y que asciende a la suma de $ 62.994.710, o la suma que el tribunal determine conforme a derecho. - SEGUNDO: Que comparece el abogado don RAIMUNDO TOMAS YAÑEZ MARTINEZ, abogado, en representación de la demandada, quien solicita su rechazo en todas sus partes, con costas. I. Inicio y término de la relación laboral, señala que Banco Santander Chile S.A., en adelante e indistintamente “Banco Santander”, es una empresa de reconocida experiencia en el mercado crediticio y financiero, prestando gran diversidad de servicios tanto a personas naturales como jurídicas, sean nacionales o extranjeras. Para proporcionar un mejor servicio a los clientes y subsistir en el competitivo mercado de la banca, tiene diversas sucursales en el territorio nacional y cada sucursal tiene una serie de áreas (servicios de tarjetas de crédito; créditos otorgados a personas naturales, pequeñas y grandes empresas; recepción de
Fundamentos
considerando la naturaleza y características del cargo del actor, de Agente I, se trata de un innegable cargo de exclusiva confianza del empleador, que implica la responsabilidad en la administración global del giro de mi representada, y que, en términos de negocios, era el encargado de lograr de manera eficiente y conforme los objetivos establecidos. Y a su vez, mantener un buen clima laboral, estándares de calidad de servicio acordes a lo definido por el Banco Santander. Es indudable que, dadas estas características, el cargo del actor era de manifiesta exclusiva confianza del empleador. Concordante con ello es que, además, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, el actor estaba excluido del límite de la jornada de trabajo, en conformidad a lo establecido en el artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo. El cargo del actor era de exclusiva confianza, decisivo para la marcha de la empresa, además, implica el acceso a información estratégica y confidencial, y la facultad de dar órdenes e instrucciones al resto del personal bajo su dirección, esto es, un equipo de varios funcionarios bajo su cargo. Por todo lo anterior, puede observarse que se ha actuado conforme a derecho, invocando una causal legal de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Código del Trabajo. Ello, por cuanto el cargo del actor de acuerdo con las labores que realizaba, eran de la más alta confianza. Lo anterior, no deja lugar a dudas que se trataba de un cargo que está dotado de facultades reveladoras de una confianza superior a la normal que se deposita en un trabajador, sin que sea posible estimar que se trataba de un cargo indiferente al interior de la organización, sino que, muy por el contrario, de gran jerarquía, importancia y consecuencialmente, de confianza absoluta del empleador. Como se podrá observar, considerando la naturaleza y características del cargo del actor, se trata de un cargo de exclusiva confianza del empleador, que implica la responsabilidad en velar por el correcto desempeño de las labores que realizaba el personal a su cargo. Debido a este cargo estaba facultado para comprometer gravemente los intereses de su empleador, de esta forma, queda de manifiesto que era un cargo de exclusiva confianza. Dadas las consideraciones anteriores, y en virtud del artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo, que hace procedente el término del contrato de trabajo por desahucio escrito del empleador, tratándose de trabajadores que ejercen cargos de exclusiva confianza del empleador, todas condiciones que reunía el actor, es que el despido se encuentra justificado. III. En cuanto a la Jurisprudencia sobre jefe de oficina o Agente I SE I de Sucursal Banco Santander Chile, con objeto de ilustrar sobre la jurisprudencia existente en lo referente a los Jefes de Oficina (o Agentes) hace presente u transcribe parte del texto de la sentencia de fecha 20.12.2019 dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa RIT O-3441- 2019. IV. En
Fallo
por tanto le es aplicable a todos los trabajadores afiliados a dichas organizaciones, los cuales alcanzan la gran mayoría de los dependientes del Banco. No puede ser ignorado un acuerdo alcanzado y ratificado por ambas partes, del que se entiende que es parte y de carácter esencial respecto de la cláusula donde se acuerda una indemnización por años de servicio sin topes. El interpretar la norma como lo intenta hacer aplicable el trabajador al solicitar el recargo del 30% sobre la totalidad de los montos enterados, ignorando lo pactado en el Convenio Colectivo al cual se encuentra sujeto, implica que el demandante se estaría beneficiando doblemente, pues estaría recibiendo una indemnización por parte de Banco Santander Chile por sobre los montos que exige la ley en razón del acuerdo alcanzado, pero además está exigiendo que se aplique un recargo legal sobre dicha indemnización, ignorando parte -y esencial- del mismo acuerdo que busca al mismo tiempo hacer aplicable. En efecto, no puede pretender el actor que se reconozca una parte de la cláusula del convenio colectivo que invoca y, al mismo tiempo, exigir que otra parte de la misma cláusula no se aplique, solamente porque no le conviene. Pues bien, la cláusula acordada con el Sindicato debe ser aplicada en su totalidad, pues ésta se ha redactado en su tenor actual con la condición de que se cumpla en su totalidad, además de ser legítima y conforme a derecho. De lo contrario, derechamente no se habría pactado este beneficio. El
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Puerto Varas, dieciocho de mayo de dos mil veintiuno PRIMERO: Que en autos RIT O 145-2020, comparece don VÍCTOR EDUARDO HENRÍQUEZ ORTEGA, cedula nacional de identidad N° 15.204.718-5, abogado, patente al día, domiciliado en calle E. Ramírez 977 Oficina 24, Osorno, en representación convencional según se acreditará de don JUAN FELIPE FEDELE URBINA, chileno, casado, cesante, cédula nacional de ident
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