NAVARRETE/ALTO SALUD SPA
Rol
O-6741-2020
Fecha
18 de mayo de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que realmente se fundan las "Necesidades de la Empresa", pues solo señala que el despido es consecuencia de una "(...) disminución de ingresos de la empresa (...)". Después convenientemente indica que es "de su conocimiento" la "(...) disminución de los servicios que prestamos a diferentes centros médicos en convenio, menguando la facturación de ventas, lo que impacta negativamente en los ingresos de la empresa y hace insostenible el déficit de caja (...)". Sin embargo, no refiere en cuánto disminuyen los servicios, no establece una relación en que se pueda realizar una comparación objetiva ni tampoco menciona los centros médicos respecto de los cuales el servicio disminuyó, lo que torna el despido en injustificado y, desde luego, contrario a la realidad, precisamente porque no estariamos frente a una empresa que tuviera un impacto real en su flujo de caja tras la emergencia sanitaria, dada la alta demanda de exámenes médicos después del inicio de la pandemia originada por contagios del virus SARS-COV2, causante de la enfermedad COVID-19. A su turno, resulta improcedente poner término a un contrato de trabajo que ya se encuentra resuelto mediante comunicación de fecha 1 de abril de 2020, la cual se suspendió hasta el 24 de agosto del presente, tras recibir el alta médica. De hecho, en el aviso de 1 de abril se señala expresamente el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, por lo que al concluir su licencia médica no debía reincorporarse a sus servicios hasta completar un mes, así que mal podría siquiera configurarse la causal de ausencia injustificada, por no concurrir los días 25 y 26 de agosto,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece MANUEL ENRIQUE NAVARRETE ROJAS, CI.18.858.099-8, domiciliado en Camino Macul Parcela 12 casa 16, comuna de Pirque, encargado de soporte técnico informático, quien demanda en procedimiento de aplicación general en contra de ALTO SALUD SpA, RUT. 76.102.151-6, representada por don EDGARDO MORAGA AGUIRRE, CI. 9.051.081-9, factor de comercio; ambos con domicilio en Avenida Francisco Bilbao Nº 2075, departamento Nº 1402, comuna de Providencia, por los fundamentos de hecho y de Derecho que señala: Expone que con fecha 1 de febrero de 2018 comienza a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para PRESTACIONES MEDICAS INTEGRALES MORAGA Y MELLADO LIMITADA (PMI), sociedad del giro de su denominación, RUT. 77.065.550-1, representada legalmente por don EDGARDO MORAGA AGUIRRE, CI. 9.051.081-9 en dependencias ubicadas en Av. Francisco Bilbao Nº 1940, comuna de Providencia. Luego, con fecha 1 de julio de 2019 suscribe contrato de trabajo con la sociedad ALTO SALUD SpA, RUT. 76.102.151-6, también representada legalmente por don EDGARDO MORAGA AGUIRRE, pues es continuadora legal de sociedad PMI. En dicho instrumento se establece expresamente en la cláusula CUARTA el reconocimiento formal y expreso del tiempo laborado para la empresa PRESTACIONES MÉDICAS INTEGRALES MORAGA Y MELLADO, de conformidad a contrato de trabajo suscrito con fecha 1 de febrero de 2018, por lo que formalmente presta servicios sin solución de continuidad desde el 1 de febrero de 2018 hasta el 24 de agosto de 2020. Sus funciones eran las de ENCARGADO DE DEPARTAMENTO DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y SOPORTE TÉCNICO INFORMÁTICO INTEGRAL. Su jornada ordinaria de trabajo era de 45 horas, de lunes a viernes, de 8:00 a 18ºº horas. Sus remuneraciones ascendían a $999.865 pesos, y estaban compuestas por: Sueldo base: $853.000 pesos Gratificación legal: $126.865, asignación no remuneracional y colación: $20.000 pesos. Con fecha 3 de mayo de 2020, recibe en su domicilio carta de despido por la causal dispuesta en el Art. 161 inciso primero del Código del Trabajo a contar del 1 de abril de 2020. Por su parte, afirma que estuvo con licencia médica desde el 1 de abril hasta el 24 de agosto de 2020, por lo que el aviso de término se vio suspendido hasta la conclusión de su reposo. No obstante, los primeros días de septiembre llamo a la empresa para coordinar suscripción de finiquito, pero no consige respuesta, por lo que de forma posterior llamo al Centro de Atención Laboral de Inspección del Trabajo (F/ 600450 4000) para realizar consultas. De tal suerte, el operador al verificar su RUT le señala que fue despedido el 27 de agosto, conforme a lo dispuesto en el Art. 160 Nº 1 y 3 del Código del Trabajo, esto es, por falta de probidad, apropiación indebida y ausencias injustificadas, fundado en no entregar inventarios de bodegas ni claves, además de faltar los días 25 y 26 de agosto de 2020, cuestiones que no son efectivas. Con todo, aún a la fecha no
Fallo
Por lo expuesto, pide tener por interpuesta demanda en procedimiento de aplicación general en contra de ALTO SALUD SpA, RUT. 76.102.151-6, representada por don EDGARDO MORAGA AGUIRRE, CI. 9.051.981-9, factor de comercio; ambos con domicilio en Avenida Francisco Bilbao Nº 2075, departamento Nº 1402, comuna de Providencia y, en definitiva, declarar: I.- Que su despido fue injustificado e improcedente, tanto el comunicado con fecha 1 de abril de 2020 suspendido hasta su alta médica el 24 de agosto de 2020, como el despido telefónico informado en septiembre, que data del 27 de agosto de 2020, por lo que la demandada debe ser condenada al pago de las prestaciones exigidas por la ley, individualizadas en el cuerpo del escrito, cuales son: 1.- Indemnización de 3 años de servicios, equivalente a la cantidad de $2.999.595 pesos, según lo indicado en el inciso segundo del Art. 163, en relación con lo dispuesto en el inciso primero del Art. 168, ambos del Código del Trabajo. 2.- Indemnización sustitutiva de aviso previo, equivalente a $999.865 pesos. 3.- Incremento de indemnización por años de servicio en un 30% por la cantidad de $899.878 pesos, conforme a lo establecido en la letra a) del inciso primero del Art. 168 del Código del Trabajo si VS. Tribunal estima que la causal dispuesta en el Art. 161 inciso primero del Código del Trabajo resulta injustificada; en subsidio, si VS. Tribunal declara la improcedencia de la causal dispuesta en el Art. 160 Nº1 del Código del Trabajo, infor
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago SANTIAGO, DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece MANUEL ENRIQUE NAVARRETE ROJAS, CI.18.858.099-8, domiciliado en Camino Macul Parcela 12 casa 16, comuna de Pirque, encargado de soporte técnico informático, quien demanda en procedimiento de aplicación general en contra de ALTO SALUD SpA, RUT. 76.102.151-
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