GARCIA/SOCIEDAD COMERCIAL CHOCALAN
Rol
O-425-2020
Fecha
17 de mayo de 2021
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Dariana Andreína García Moya, cesante, cédula nacional de identidad para extranjeros número 26.683.671-6, domiciliada en Río Maule N°2610, casa 65, de la comuna de Lampa; dedujo una demanda en procedimiento de aplicación general de despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de SOCIEDAD COMERCIAL CHOCALÁN LIMITADA, sociedad del giro de su razón social, representada legalmente por Patricio Pérez Villagrán, ambos con domicilio en Ortúzar N°492, oficina 205, de la comuna de Melipilla (domicilio social) y en Caletera Nororiente de la Avenida General San Martín N°19.000, locales 7 y 8, de la comuna de Colina. Señala que el inicio de la relación laboral ocurrió con fecha 01 de diciembre de 2019, contratado por la demandada para trabajar en el local Burguer Bar, y que a partir del 01 de enero de 2020 que se desempeña bajo la modalidad de duración indefinida. La función desempeñada era la de garzona, y que las labores consistían en cumplir todo lo relacionado a su labor, además de otros requerimientos que sean necesarios para el empleador. Agregó que su remuneración mensual era por la suma de $300.000, más gratificación legal del 25%. Aclaró que el contrato nunca fue firmado por su empleador, sino que únicamente se le envió una copia digitalizada a su correo electrónico. Dice que nunca recibió una liquidación de sueldo y que se le adeuda el pago de sus cotizaciones previsionales y de salud. Expuso que el 15 de marzo de 2020 su ex empleador le informó que no podía trabajar a partir del 16 de marzo de 2020 y que debía esperar las nuevas instrucciones -que alega- nunca llegaron. Sin embargo, a fin del mes de marzo del 2020 recibió una transferencia desde la cuenta corriente del empleador por la suma de $150.500, con glosa “sueldo marzo”; que correspondería al 50% del sueldo bruto pactado, sin haberse emitido la respectiva liquidación de sueldo. Indicó que, no obstante nunca haber firmado un pacto ni recibido notificación de suspensión
Fundamentos
motivos personales, de manera que la relación se mantuvo suspendida. Explicó que la trabajadora manifestó estar de acuerdo en obtener una “salida de mutuo acuerdo”, pues se encontraba efectuando otras labores y no deseaba retomar sus funciones. Por ello, se le envió un finiquito que ella no aceptó. Agrega que la trabajadora habría manifestado su voluntad de renunciar a sus labores. Dijo que habiendo finalizado la suspensión se le pidió a la actora retornar a su trabajo, habiéndose dejado constancia de ello ante la Inspección el 18.8.2020 y con posterioridad a ello, el 30.8.2020, se le comunicó el despido por no concurrir a trabajar. En cuanto a los reclamos efectuados ante la Inspección del Trabajo, alega que nada se le debe a la demandante por encontrarse suspendido el contrato de trabajo. Niega que se adeuden el pago de remuneraciones ni gratificaciones legales, ya que se encontrarían pagadas. Respecto de la indemnización sustitutiva de aviso previo, alega que no es procedente. Y sobre las vacaciones proporcionales reconoce que se le adeudan únicamente hasta el 31.8.2020. Insiste en que la relación laboral concluyó el 31.8.2020, por la rebeldía de la demandante que –llamada a trabajar- no acudió. Sostiene que nada adeuda por concepto de remuneraciones y que las cotizaciones previsionales se encuentran debida e íntegramente pagadas, no adeudando ningún tipo de prestación. Solicitó tener por contestada la demanda, debiendo ser rechazada, con condena en costas para la actora. CONSIDERANDO: PRIMERO. Fueron fijados como hechos controvertidos del litigio: 1. Remuneración que tenía la demandante. 2. Efectividad de que la relación laboral estuvo suspendida, según lo indicado por la demandada. 3. Efectividad de que la demandada adeuda remuneraciones, gratificaciones y feriado reclamado, según lo indicado en la demanda. 4. Hechos y circunstancias del término de la relación laboral. 5. Estado de pago, montos y fechas de pago de las cotizaciones previsionales. SEGUNDO. La parte demandante se valió de la siguiente prueba en la audiencia de juicio: DOCUMENTAL 1. Copia de correo electrónico de fecha 28.1.2020. 2. Copia de contrato de trabajo de fecha 1.1.2020. 3. Copia de correo electrónico de fecha 7.9.2020. 4. Copia de carta de fecha 18.8.2020. 5. Copia de “formulario admisión envíos registrados” de Correos de Chile. 6. Copia de pantallazo de “seguimiento en línea” de Correos de Chile. 7. Copia de “comprobante de constancia laboral para empleadores” de fecha 18.8.2020. 8. Correo electrónico de fecha 8.9.2020. 9. Copia de certificado de pago de cotizaciones previsionales de fecha 8.9.2020. 10. Copia de finiquito de trabajo de fecha 18.8.2020, sin firmas. 11. Copia de comprobante de transferencia electrónica de fondos de fecha 4.1.2020. 12. Copia de acta de conciliación 1318/2020/14760. TESTIMONIAL Roberto Patricio Pérez Oltramari, cédula nacional de identidad número 10.776.426-7. CONFESIONAL Patricio Pérez Villagrán, cédula nacional de id
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y demás pertinentes de la Ley 21.227; 1, 2, 4, 7, 9, 168, 420 del Código del Trabajo; y las pertinentes del Código de Procedimiento Civil: I. ACOJO la demanda interpuesta por Dariana Andreina García Moya, pero SOLO EN CUANTO declaro que su despido es injustificado, quedando la SOCIEDAD COMERCIAL CHOCALÁN LIMITADA condenada a pagarle: a) $320.500 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $162.921, por compensación del feriado. II. Las cantidades mencionadas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses legales. III. RECHAZO en lo demás la referida demanda. IV. LIBERO del pago de las costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida. NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRÓNICO la presente sentencia a las partes. Regístrese, anótese y en su oportunidad, archívese. RIT O-425-2020. DICTADA POR CRISTIÁN RODRIGO MARCHANT LILLO, JUEZ DEL JUZGADO DE LETRAS DE COLINA.
Texto Completo (Preview)
1 COLINA, diecisiete de mayo de dos mil veinte. VISTOS: Dariana Andreína García Moya, cesante, cédula nacional de identidad para extranjeros número 26.683.671-6, domiciliada en Río Maule N°2610, casa 65, de la comuna de Lampa; dedujo una demanda en procedimiento de aplicación general de despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de SOCIEDAD COMERCIAL CHOCALÁN LIMIT
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