Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo

TORO/ALEGRÍA

Rol

O-489-2020

Fecha

24 de mayo de 2021

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos contenidos en la misma, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta. TERCERO: Que llamadas las partes a conciliación ésta no se produce por la rebeldía de las demandadas. CUARTO: Que el Tribunal recibió la causa a prueba, fijando los siguientes hechos a probar: 1. Efectividad de haber prestado servicios el demandante desde 18 de julio de 2016. 2. Función para la que fue contratado y que debía desempeñar. Labores que comprendía. 3. Remuneración pactada y efectivamente percibida. Ítems que la componen. 4. Efectividad de haber puesto término a la relación laboral el 04 de septiembre de 2020. Si cumplió con las formalidades legales del auto despido, causal invocada, hechos que la configuran, efectividad de haber incurrido en ellos la demandada. Antecedentes de hecho. 5. Si se pagó el feriado legal íntegro año 2019-2020 y el feriado proporcional. 6. Si se pagó la remuneración íntegra desde octubre de 2018. 7. Efectividad de haber trabajado el demandante en los días que indica y en su caso, si le fueron pagados. 8. Si el demandante gozó de su horario de colación, desde enero de 2019. En caso contrario, si este tiempo le fue pagado. 9. Si se pagó la cotización de salud íntegra desde enero de 2019. 10. Efectividad de encontrarse vinculadas las demandadas por régimen de trabajo de subcontratación. En la afirmativa, si la demandada Comunidad de Edificios Agustinas 715 ejerció sus derechos de información y retención. QUINTO: Que la demandante ofreció en la audiencia preparatoria, e incorporó en la audiencia de juicio las siguientes probanzas: Documental: 1) Carta de Autodespido, de fecha 4 de septiembre de 2020, enviada por el actor con copia a su empleador Hugo Hernán Alegría González y a la Inspección Provincial Del Trabajo Maipo. 2) Formularios de Admisión de Envíos Registrados de Correos de Chile, de fecha 7 de septiembre de 2020, respecto a las cartas de auto despido enviada por el trabajador, con copia a su empleador Hugo Hernán Alegría Gonzá

Fundamentos

motivos decimoséptimo y decimoctavo de esta sentencia. Redacción a cargo del Ministro señor Carlos Aránguiz Zúñiga. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. Santiago, siete de agosto de dos mil catorce.” En total, me adeudan $ 115.710 pesos por festivos trabajados y $302.699 pesos por conceptos de tiempo de colación efectivamente laborados, con las correspondientes diferencias en el pago de cotizaciones desde el mes de Enero de 2019 a Marzo de 2020, de acuerdo a las tablas detalladas en los números 2 y 3 de esta carta, todo lo cual acreditaré en la instancia pertinente. A pesar de que le he reclamado a mi empleador por esta situación, no he encontrado solución hasta la fecha. PERÍODO INFRACCIÓN: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2019, Enero, Febrero y Marzo de 2020. 13 Por todos los motivos señalados, se hace imposible mantener vigente la relación laboral con mi empleador, siendo necesario ponerle término por medio de la figura del despido indirecto. Sin otro particular, se despide atentamente. RODOLFO TORO MUÑOZ 2.792.590-1 S.S.” Manifiesta que como se puede apreciar, el fundamento principal que motivó la decisión de auto despedirse está determinado por: • El incumplimiento grave y contumaz en el que incurrió el empleador, en pagar menos remuneración que la pactada desde hace más de dos años, sin dar una solución a pesar de los permanentes reclamos realizados tanto en forma verbal como por escrito por el trabajador • Durante toda la relación laboral no le permitió suspender su jornada durante media hora para tomar su colación, ni le pagó los días festivos trabajados, ocasionándole, además, un perjuicio en sus cotizaciones de salud. En cuanto a la subcontratación, señala su empleador, don HUGO HERNÁN ALEGRÍA GONZÁLEZ, tenía una relación con el mandante, COMUNIDAD EDIFICIO AGUSTINAS 715, por lo que nos encontramos en presencia de trabajo en régimen de subcontratación. En estos autos se cumplen cabalmente los requisitos de la subcontratación al existir: 1.- Acuerdo civil entre el contratista, don HUGO HERNÁN ALEGRÍA GONZÁLEZ con el mandante, COMUNIDAD EDIFICIO AGUSTINAS 715. 2.- Las obras se ejecutaban a cuenta y riesgo de la empresa contratista. 3.- Quien demanda fue trabajador de la demandada principal. 4.- Físicamente trabajó durante toda la relación laboral en labores de “GUARDIA DE SEGURIDAD” en el en la instalación del edificio de 8 pisos denominado COMUNIDAD EDIFICIO AGUSTINAS 715, ubicado en AGUSTINAS 715, COMUNA DE SANTIAGO. Agrega que la demandada en autos no ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, en razón de no haber pagado en forma íntegra las cotizaciones de salud, le adeudan el pago de diferencias de cotizaciones de salud de 15 perí

Fallo

Por tanto, mi empleador ha vulnerado mi Contrato de Trabajo, al no pagar en forma íntegra y oportuna mi remuneración, ya que mis cotizaciones de seguridad social también forman parte de ella. El no pago íntegro de dichos montos en los organismos previsionales correspondientes viene sucediendo desde el inicio de la relación laboral, es decir, desde el mes de Julio del 2016, por lo que, hace cuatro años que no me cotiza en forma íntegra en Fonasa, ya que no me paga ni impone por los días festivos trabajados con el recargo legal ni la media hora diaria de colación trabajada, según acreditaré en la instancia correspondiente. Sin perjuicio de ello, se limita el cobro de dichas diferencias de cotizaciones sólo desde a las devengadas desde el mes de Enero de 2019 hasta el mes de Marzo de 2020, época desde la cual me encuentro con licencia médica por las secuelas que me ha causado un accidente cerebro vascular que me afectó hace un tiempo. Lo anterior vulnera el artículo 58 del Código del Trabajo y el artículo 19 del D.L. 3500, que establece el nuevo sistema de pensiones vigente en Chile, cuyo inciso primero señala que: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador, el trabajador independiente a que refiere el inciso tercero del artículo 90, el afiliado voluntario a que se refiere el Título IX o la entidad pagadora de subsidios, según corresponda, en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, d

Texto Completo (Preview)

San Bernardo, veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo comparece don EXEQUIEL MERA GARRIDO, chileno, abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 16.633.671-8, domiciliado para estos efectos en Morandé N° 835, oficina 510, comuna de Santiago, en representación convencional de don RO

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