FERRADA/COMERCIALIZADORA ECLIPSE SPA
Rol
O-49-2021
Fecha
17 de mayo de 2021
Materia
Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
Hechos preliminares. Son Cristian Felipe Ferrada Rain, ayudante de construcción, contratado el 01 de enero de 2014, contrato indefinido y remuneración art. 172 del CT: $ 450.000. Con fecha 27 de Noviembre de 2016, su representado al constatar que jamás se cumpliría con el pago de sus remuneraciones, luego de varias insistencias por ellas a su ex empleador, ya que éste nunca le pagaba sus remuneraciones, ni les pagó sus cotizaciones previsionales y demás conceptos laborales, interpuso una demanda declarativa por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales y previsionales en contra de empresa Belarmino Jara Spa (actualmente Comercializadora Eclipse Spa). Dicha demanda fue tramitada con el RIT O-901-2016 del Juzgado del Trabajo de Temuco, donde con fecha 16 de Febrero de 2017, se dictó sentencia definitiva de primera instancia, en virtud de la cual acogió íntegramente las peticiones demandadas en contra de su ex empleador, la empresa Belarmino Jara Spa, declarándose que este último en su calidad de ex empleador incumplió gravemente obligaciones del contrato de trabajo y en consecuencia se encuentra ajustado a derecho el despido indirecto hecho efectivo por el trabajador con fecha 29 de septiembre de 2016 y a consecuencia de tal declaración se condena a pagar las prestaciones que indica. II.- Hechos relacionados con la acción que se ejerce: Belarmino Jara Spa (actual Comercializadora Eclipse Spa), tomó conocimiento del despido a través de envió de carta de auto despido con fecha 29 de Septiembre de 2016 y con fecha 11 de Octubre de 2016 se realizó el comparendo de conciliación al cual el demandado no compareció. Con fecha 11 de Marzo de 2020, Belarmino Jara Spa (actual Comercializadora Eclipse Spa), migró la sociedad constituida con fecha 31 de Mayo de 2011, donde se establece que el capital aportado por Nino Andrés Jara Parra, es de 400 acciones, equivalentes a $ 4.000.000. Con fecha 25 de Junio de 2015 comparecieron
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En esta causa, Rit O-49-2021, comparece don CRISTIAN SOTO CARCAMO, Abogado, domiciliado en Calle Prat N° 847 Of. 408, comuna y ciudad de Temuco, en representación de don CRISTIAN FELIPE FERRADA RAIN, cédula nacional de identidad N° 16.950.713-9, cesante, domiciliado para estos efectos en Calle Prat N° 847 Of. 408, comuna de Temuco, interponiendo demanda de declaración de empleador común, co-empleador y/o unidad económica; subterfugio laboral y cobro de prestaciones laborales insolutas, en contra de: 1) COMERCIALIZADORA ECLIPSE SPA (EX BELARMINO JARA SPA), Rut N° 76.152.353-8 domiciliado en Antifil N° 0267, comuna de Temuco; sociedad del giro de su denominación, Representada Legalmente por don NINO ANDRES JARA PARRA, cedula nacional de identidad N° 13.731.227-1 y 2) CONSTRUCTORA BELARMINO JARA LIMITADA, Rut N° 76.519.518-7, del giro de su denominación, domiciliada en Antifil N° 0267, comuna de Temuco, Representada Legalmente por don NINO ANDRES JARA PARRA, cedula nacional de identidad N° 13.731.227-1. Sostiene que controlador común (Artículo 97 de la Ley 18045, de Mercado de Valores): Es controlador de una sociedad toda persona o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, participa en su propiedad y tiene poder para realizar alguna de las siguientes actuaciones: a.- Asegurar la mayoría de los votos en las juntas de accionistas y elegir a la mayoría de los directores tratándose de sociedades anónimas, o asegurar la mayoría de votos en las asambleas o reuniones de sus miembros y designar al administrador o representante legal o a la mayoría de ellos, en otro tipo de sociedades, o b.- influir decisivamente en la administración de la sociedad. Cuando un grupo de personas tiene acuerdo de actuación conjunta para ejercer alguno de los poderes señalados en las letras anteriores, cada una de ellas se denominara miembro del controlador. El controlador común, supone entonces la existencia de un centro de poder, que irradia en las distintas empresas, determinando, con mayor o menor intensidad, las políticas laborales, las decisiones de contratación o despido, el ejercicio de las facultades disciplinarias, la determinación de los tiempos de trabajo, sistemas remuneracionales, etc. 2.- EMPLEADOR COMÚN: Dos o más Empresas serán considerados como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ella de un controlador común. I.- Hechos preliminares. Son Cristian Felipe Ferrada Rain, ayudante de construcción, contratado el 01 de enero de 2014, contrato indefinido y remuneración art. 172 del CT: $ 450.000. Con fecha 27 de Noviembre de 2016, su representado al constatar que jamás se cumpliría con el pago de sus remuneraciones, luego de varias ins
Fallo
por tanto queda comprendida cualquier acción de ocultamiento, disfraz o alteración de la individualización del empleador o de su patrimonio idónea para causar perjuicio a los trabajadores. Resultado típico: Para que se consume el ilícito, como consecuencia de la ocultación, disfraz o alteración debe haberse generado necesariamente una elusión de obligaciones legales o convencionales o, mirado desde la perspectiva del trabajador, debe efectivamente causarse una disminución o pérdida de derechos laborales individuales o colectivos, en especial entre los primeros las gratificaciones o las indemnizaciones por años de servicios y entre los segundos el derecho a sindicalización o a negociar colectivamente”. Por tanto debe probarse el nexo causal entre la acción de ocultamiento, disfraz o alteración y el perjuicio irrogado al trabajador. Tipo subjetivo: El legislador no exige dolo (ello ocurre cuando emplea términos como “maliciosamente”, “a sabiendas”, “de propósito”, o semejantes). La ausencia de estas expresiones indica que el tipo no pide dolo directo sino que también puede configurarse con dolo de consecuencias seguras o de segundo grado e incluso con dolo eventual. Por tanto basta con que el empleador o sus agentes se representen el resultado como probable, y aun así continúen con su acción, aunque busquen una finalidad distinta e incluso legítima. En consecuencia, el legislador hace recaer sobre la empresa y no sobre el trabajador la responsabilidad por los daños colaterale
Texto Completo (Preview)
CAUSA RIT O-49-2021 “FERRADA CON COMERCIALIZADORA ECLIPSE SPA Y OTRA” _____________________________________________________________________ Temuco, diecisiete de mayo de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En esta causa, Rit O-49-2021, comparece don CRISTIAN SOTO CARCAMO, Abogado, domiciliado en Calle Prat N° 847 Of. 408, comuna y ciudad de Temuco, en representación de don CRI
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica