GARRIDO/FUNDACIÓN EDUCACIÓN PARA EL DESARROLLO
Rol
O-22-2020
Fecha
17 de mayo de 2021
Materia
Despido injustificado, Indemnización del artículo 87 del Estatuto Docente, Indemnización por años de servicios, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDO LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, ha comparecido en estos antecedentes RIT O-22-2020, RUC 20-4-0255100-4, MARIA TEODORA GARRIDO GODOY, profesora, con domicilio en Avenida Las Torres 6754 Villa Verde, comuna de Coronel, quien viene en deducir, en procedimiento de aplicación general, demanda por despido injustificado e improcedente, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en contra de su ex empleador FUNDACIÓN EDUCACIÓN PARA EL DESARROLLO EDUCADES, del giro educacional, con domicilio en Calle Ohiggins 1265 Concepción y en Avenida Cordillera 3681 comuna de Coronel, representada legalmente por don Manuel Fernando Jiménez Matamala, ignora profesión u oficio, de esos mismos domicilios, y expone: Que se desempeñó en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida como docente para la Fundación Educares, desde el 1 de marzo de 2014. Sus funciones docentes eran en el ramo de educación física y las cumplía en el establecimiento educacional denominado Liceo Técnico Profesional de la Madera, ubicado en Avenida Cordillera 3681 comuna de Coronel. Durante el año 2019 tenía una jornada de 31 horas semanales de aula, más 11 horas semanales adicionales financiadas con la subvención escolar preferencial SEP, por lo cual contaba en total con una jornada de 42 horas semanales. Su remuneración mensual estaba compuesta por sueldo base de $619.164, más ley prop. 19.410-19.933 ascendente a $204.624, más asignación de desempeño difícil de $49.671, BRP Base de $70.137, BRP Mención de $23.380, bono Zona de $123.833, colación de $32.738, movilización de $24.975 y bono profesor guía de $46.000, todo lo cual da un total de $1.194.522. En diciembre de 2019 estuvo con licencia médica (folio 3035113668-5) por enfermedad común, fecha inicio de reposo 20 de diciembre de 2019, por 12 días con reposo laboral total. El 16 de enero de 2020, recibió una fotocopia de una comunicación de despido por la causal de necesidades de la empresa del artículo 161 inciso 1 del Código d
Fundamentos
fundamentos de la comunicación del despido y si ellos constituyen las necesidades de la empresa invocadas. En la carta de despido incorporada al proceso, fechada el 28 de diciembre de 2019, se informa a la trabajadora que a contar del 29 de febrero de 2020, se pondrá término a su contrato de trabajo, por la causal referida, fundado en que el aumento progresivo de las horas no lectivas, ordenado por el Ministerio de Educación, habría provocado la necesidad de contar con mayor dotación para cubrir los planes de estudio, lo que implicaría un mayor costo sin contar con recursos especiales para solventarlo. La comunicación continúa asegurando que lo anterior habría obligado aplicar un plan general de ajuste de costos que incluye terminar algunos contratos por la causal de necesidades de la empresa. Sumado a lo anterior, añade que el Ministerio de Educación modificó los planes de estudio, lo que habría obligado a ofrecer a los estudiantes Ramos electivos para el 2020, entre los cuales no estaba la asignatura de educación física, razón por la cual se vieron en la necesidad de prescindir de los servicios de la demandante. OCTAVO: Que, en relación con la causal de despido aplicada a la demandante, de necesidades de la empresa establecimiento o servicio del artículo 161, inciso 1°, del Código del Trabajo, debe considerarse que la decisión fundada sólo en un afán de “reducción de costos”, como expresamente se señala en la comunicación, no puede consistir únicamente en prescindir de la fuerza de trabajo de los trabajadores. En efecto, la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio constituye una causal de término del contrato objetiva, ya que, sea que se trate de eventualidades económicas, de mercado o tecnológicas, para su configuración es necesario que las circunstancias no emanen de la sola voluntad o responsabilidad de la empresa, de modo que éstas deben ser además, graves y permanentes, es decir, no transitorias ni subsanables, menos si el remedio se busca únicamente en la separación de un trabajador, pues es sabido que el riesgo de la actividad económica pertenece a la empresa y ésta no puede pretender traspasarlo al dependiente. Las hipótesis que el legislador da en el artículo 161 del Código del Trabajo, tales como racionalización de la empresa, modernización de la misma, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, tienen en común los elementos de ajenidad u objetividad, gravedad y permanencia. En el caso, se observa desde su redacción que la carta de despido no cumple la anterior configuración, pues la decisión de despido adoptada con el fin principal de “ajustar costos” de la empresa, ha sido utilizada sólo como mecanismo desproporcionado de flexibilidad laboral, afectando innecesariamente la estabilidad y la protección del empleo, ya que no se logran identificar otros antecedentes técnicos complementarios o anteriores a la separación del trabajador. En efecto, un proceso de reestructu
Fallo
por tanto, estando suspendida la relación laboral entre las partes, sólo cabe concluir que dicha comunicación deviene en ineficaz, como quiera que el mismo artículo 161, inciso final, del Código del Trabajo, establece expresamente que “Las causales señaladas en los incisos anteriores (entre ellas, las necesidades de la empresa) no podrán ser invocadas con respecto a trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional, otorgada en conformidad a las normas legales vigentes que regulan la materia”. De manera que al tratarse de la contravención de una norma prohibitiva consagrada en la ley, su sanción es la ineficacia, quedando desprovisto el aviso, entonces, de sus efectos jurídicos, teniendo presente que el artículo 10 del Código Civil dispone que “Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor”. En concordancia con aquello, el mismo artículo 87 del Estatuto Docente estatuye expresamente que de no cumplirse con las condiciones en estudio, el aviso “no producirá efecto alguno y el contrato continuará vigente”. De manera que, tratándose en la especie de un derecho establecido en favor del trabajador, su excepción debe interpretarse restrictivamente, lo que significa que el empleador debía acreditar que cumplió cabalmente con las condiciones legales establecidas para eximirse de la indemnización adicional en estudio. En el caso, como se dijo, el aviso de despido se efectuó durante el período de suspensión de la relaci
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Coronel, diecisiete de mayo de dos mil veintiuno VISTO Y OÍDO LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, ha comparecido en estos antecedentes RIT O-22-2020, RUC 20-4-0255100-4, MARIA TEODORA GARRIDO GODOY, profesora, con domicilio en Avenida Las Torres 6754 Villa Verde, comuna de Coronel, quien viene en deducir, en procedimiento de aplicación general, demanda por despido injustificado e improcedente, cobro
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