2do Juzgado de Letras de Talagante

GUTIÉRREZ/FABRICAS Y MAESTRANZAS DEL EJERCITO

Rol

O-42-2020

Fecha

17 de mayo de 2021

Materia

Despido injustificado, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y los

Fundamentos

fundamentos de derecho que expone. Que, con fecha 04 de noviembre de 2020, comparece don José Francisco Acevedo Alliende, abogado, en representación de la demandada, quien contesta la demanda deducida en autos. Que, con fecha 11 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la Audiencia Preparatoria, se resolvió la excepción de incompetencia absoluta, rechazándola, se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo; se recibió la causa a prueba y se ofreció esta y se citó a las partes a la audiencia de juicio. Que con fecha 27 de abril de 2021, se realizó la audiencia de juicio, con la comparecencia de ambas partes, se procedió a incorporar la prueba ofrecida por las partes en la audiencia preparatoria, se efectuaron las observaciones a la prueba rendida y se fijó como fecha y hora para la dictación de la sentencia el día 17 de mayo de 2021. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 01 de agosto de 2020, comparecen los demandantes de autos, y deducen en lo principal demanda en procedimiento ordinario de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de su ex empleadora FÁBRICA Y MAESTRANZAS DEL EJÉRCITO, ya individualizada. Lo anterior, conforme a la relación circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho que expone. Señalan quienes comparecen que trabajaron bajo vínculo de subordinación y dependencia, por medio de contrato de trabajo respecto de la demandada de autos. Respecto de don José Miranda Calderón, indica que fue contratado por la demandada el día 02 de enero del año 2013, para desempeñar la labor correspondiente al cargo N°4601, con el grado G, bajo la denominación “Jefe de Sección Nivel Uno”, en Gerencia de Ventas y Marketing. Agrega que su jornada de trabajo fue establecida en el número 2 del contrato de trabajo, de 45 horas semanales. Señala que, su remuneración mensual fue establecida en el número 4 del referido contrato, con un sueldo base, gratificación anual, 25% de asignación profesional y 2,5% de bonificación profesional extraordinaria. Añade que, para el año 2020, su remuneración se encontraba compuesta además de trienios, colación y movilización estándar, ascendiendo la última de ellas a la suma de $1.610.474 y que su contrato tenía el carácter de indefinido, conforme a su numeral 12. Respecto de doña Carolina Gutiérrez Erazo, indica que fue contratada por la demandada el día 01 de marzo del año 2017, para desempeñar la labor correspondiente al cargo N° 2801, con el grado K, bajo la denominación “Encargado de Contabilidad Nivel Uno”, en el Departamento Contabilidad. Indica que su jornada de trabajo fue establecida en el número 2 del contrato de trabajo y que su remuneración mensual fue establecida en el número 4 del referido contrato, con un sueldo base, gratificación anual, transporte y alimentación. Agrega que, para el año 2020 su remuneración se encontraba compuesta además de trienios, ascendiendo la última de ellas a la suma de $625.475 y que su contrato tenía el

Fallo

por tanto, no le son aplicables al demandante. 5.- Que de un análisis sistémico y armónico de la normativa vigente sobre la materia, ligado con los principios que inspiran el Derecho Laboral de ser una disciplina protectora, tuitiva de los trabajadores respecto de las relaciones asimétricas que se dan en este campo, inspirado en el postulado de la primacía de la realidad, y en la interpretación en caso de duda acerca de la correcta exégesis de los preceptos en aplicación, basada en el brocardo pro operario, fuerza a colegir que se está en presencia de un contrato de trabajo, teniendo en cuenta el contexto, su naturaleza y particularmente el propio contrato celebrado por el actor.” (Voto en contra del Ministro señor Dolmestch y del Ministro señor Blanco, quienes fueron de opinión de rechazar el Recurso de Unificación, Rol IC 40.267-2017, “Silva con Fábricas y Maestranzas del Ejército”) - Corte de Apelaciones: Indica que, la jurisprudencia emanada de esta Ilustrísima Corte se encuentra actualizada con fecha 28 de junio de 2019, y ha tenido en consideración el voto discordante emanado de la Excelentísima Corte Suprema en Recurso de Unificación, previamente destacado: “DÉCIMO: Que, como ya vimos, a diferencia de una cláusula abierta de la regulación del año 1976, que hubiera permitido incluir otras hipótesis, el legislador del Decreto Ley 3.643, de 1981, indicó específicamente que respecto de la terminación de los servicios regirán únicamente los artículos 167, respecto de los em

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Talagante, diecisiete de mayo de dos mil veintiuno VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: Que, con fecha 01 de agosto de 2020, comparece don José Miranda Calderón, ingeniero en industria, y doña Carolina Gutiérrez Erazo, cesante, en ambos domiciliados en Santa Beatriz N°100, oficina 404, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quienes deducen en lo principal demanda en procedimiento ordinario de

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