SEPÚLVEDA/FRUTAS Y HORTALIZAS DEL SUR S.A.
Rol
T-22-2020
Fecha
17 de mayo de 2021
Materia
Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Demanda. Comparece don ERWIN WILLIAMS SEPULVEDA MOLINA, cesante, domiciliado en Población Vicente Perez, Pasaje Valladolid, número 1758, comuna de Chillán, MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ LAGOS, cesante, domiciliado en Población Mardones, Pasaje Lautaro, número 450, comuna de Chillán y doña ALEJANDRA ANDREA HENRIQUEZ MILLAR, cesante, domiciliada en calle Independencia, número 974, comuna de Chillán interponen denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones en contra de FRUTAS Y HORTALIZAS DEL SUR S.A., RUT:79.804.220-3, persona jurídica del giro de su denominación, representada conforme al artículo 4 del Código del Trabajo por don PEDRO DANIEL TIRAPEGUI ROJAS, desconoce profesión u oficio, con domicilio para estos efectos en Ruta 5 Sur, km. 390, Sector Cocharcas, comuna de San Carlos. Indica el primero que ingresó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la demanda con fecha 03 de septiembre de 2007, desempeñándose al término del contrato como camarero, los servicios eran prestados en dependencias de la demandada ubicadas en Ruta 5 Sur, kilómetro 390, sector Cocharcas, comuna de San Carlos. Su remuneración mensual a la fecha del término de la relación laboral ascendía a $ 594.647. El contrato de trabajo, era de carácter indefinido. Durante todo el periodo que duró la prestación de servicios siempre registró un buen desempeño, cumpliendo eficiente y responsablemente todas sus obligaciones laborales. El segundo señala que ingresó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la demandada con fecha 03 de septiembre de 2007, desempeñándose al término de su contrato como camarero, los servicios eran prestados en dependencias de la demandada ubicadas en Ruta 5 Sur, kilómetro 390, sector Cocharcas, comuna de San Carlos. Su remuneración mensual a la fecha del término de la relación laboral y para efectos del cálculo de las indemnizaciones que tienen lugar al término
Fundamentos
fundamentos del presente libelo. Por otra parte, el despido invocado por la empleadora, por necesidades de la empresa, en virtud de la causal prevista en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, no dice relación alguna, con el legítimo ejercicio de las acciones judiciales supuestamente impetradas por el denunciante, pues ha sido legal, procedente y justificado. Agrega que los denunciantes han basado este caso, planteando una interpretación de la norma del artículo 485 del Código del Trabajo bastante artificiosa, en relación a la tutela por indemnidad, y especialmente a la época en que se habría generado la vulneración de dicho derecho fundamental. Señala que la contraria argumenta que el nexo temporal que legitima la denuncia por vulneración del derecho a la indemnidad, que permite establecer indicios de que el despido es una represalia por el ejercicio de acciones judiciales, se extiende hasta el tiempo de la etapa de cumplimiento de la sentencia del juicio en que habría demandado el trabajador. Cuestiona y solicita que así se declare, al rechazar la denuncia; esto es, que los denunciantes no tendrían la legitimidad activa por ejercer la presente denuncia, pues no eran parte, ni testigos en el juicio, que invoca como presupuesto para demandar. En todo caso, lo planteado igualmente es improcedente, y no es lo que la norma establece, pues implica suponer que el requisito “con ocasión del despido”, prácticamente es atemporal, es decir, que en la relación causa-efecto, el tiempo trascurrido entre el ejercicio de acción judicial y el despido, no es relevante, o que se puede extender hasta la etapa de cumplimiento del juicio. Indica que todo efecto jurídico establecido por el legislador, tiene una relación temporal finita o cercana, y no puede extenderse en forma indefinida, ni tampoco extenderse a etapas del juicio no descrita en la norma. La demanda, que según la contraría motiva la represalia en contra de los actores, fue interpuesta con fecha 12-12-2018, (no por ellos como legítimos actores, como se acreditará en el proceso); el emplazamiento fue, también, con fecha 12-12-2018, al tiempo que la empresa compareciera a través de sus abogados, en un escrito de esa fecha. Si bien, la expresión "ocasión”, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa causa o motivo por el que se hace o acaece algo, por lo que válidamente se puede concluir que los hechos vulneratorios no necesariamente se deben producir de manera simultánea con el despido, sino que pueden ser su causa; no es menos cierto que la causa o motivo, debe guardar alguna relación temporal cercana, que haga suponer razonablemente que el efecto lesivo es una consecuencia directa e inmediata con el ejercicio de acciones judiciales específicas, impetradas en un tiempo y forma concretos (12-12-2018). Pues bien, entre el ejercicio de la acción judicial, y los supuestos despidos vulneratorios transcurrió un 1 año con 6 meses y 7 días, esto es, una época bastante remota
Fallo
por tanto en la carta de despido como en el respectivo finiquito. En cuanto a la duración del contrato de trabajo, este tuvo carácter indefinido. Durante todo el periodo que duró la prestación de servicios siempre registró un buen desempeño, cumpliendo eficiente y responsablemente todas sus obligaciones laborales. La tercera expone que ingresó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la demanda con fecha 07 de agosto de 2008, desempeñándome al término de mi contrato como estadística, los servicios eran prestados en dependencias de la demandada ubicadas en Ruta 5 Sur, kilómetro 390, sector Cocharcas, comuna de San Carlos. Su remuneración mensual a la fecha del término de la relación laboral y para efectos del cálculo de las indemnizaciones que tienen lugar al término del contrato de trabajo, ascendía a $ 651.521, suma expresamente reconocida tanto en la carta de despido como en el respectivo finiquito. En cuanto a la duración del contrato de trabajo, este tuvo carácter indefinido. Durante todo el periodo que duró la prestación de servicios siempre registré un buen desempeño, cumpliendo eficiente y responsablemente todas mis obligaciones laborales. Sostienen que a partir del día 23 de marzo de 2020 y hasta el 03 de mayo del mismo año, la denunciada procedió a suspender en forma unilateral el contrato de trabajo, acogiéndose a la Ley 21.227 denominada de Protección al empleo, específicamente arguyendo como causal un acto de autoridad que impide el f
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San Carlos, diecisiete de mayo de dos mil veintiuno. VISTO: Demanda. Comparece don ERWIN WILLIAMS SEPULVEDA MOLINA, cesante, domiciliado en Población Vicente Perez, Pasaje Valladolid, número 1758, comuna de Chillán, MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ LAGOS, cesante, domiciliado en Población Mardones, Pasaje Lautaro, número 450, comuna de Chillán y doña ALEJANDRA ANDREA HENRIQUEZ MILLAR, cesante, domicilia
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