Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte

GUTIÉRREZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE POZO ALMONTE

Rol

O-74-2020

Fecha

17 de mayo de 2021

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: De la demanda de autos: Que compareció ante este Tribunal OSCAR BENITO GUTIERREZ HUERTA, actualmente cesante, domiciliado para estos efectos en calle Obispado N° 839, Poblado de La Tirana comuna de Pozo Almonte, interponiendo demanda en Procedimiento Ordinario laboral por Declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones adeudadas en contra del ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE POZO ALMONTE, representada legalmente por don RICHARD GODOY AGUIRRE, Alcalde, ambos con domicilio en calle Balmaceda N°276 de la Comuna de Pozo Almonte, Refiere, en síntesis que en diciembre del 2011 se celebró entre las partes un contrato de prestación de servicios a honorarios, en cuya virtud, esta parte se obligó a prestar los servicios de Barrido y Servicios de áreas verdes en la localidad de Pozo Almonte, convención que originalmente fue pactada a plazo fijo, renovado en el mes de enero del próximo año, en virtud de lo establecido en el N°4 del artículo 159 del Código del Trabajo. Por lo anterior, en virtud del Principio de Continuidad Laboral, es indudable que tiene plena aplicación al caso de marras, toda vez que los más de 9 años de relación laboral que mantuvo con la Municipalidad demandada, fueron de carácter continúo desde Diciembre del año 2011 y hasta Marzo 2020. Indica que por tales servicios, percibiría como prestación la suma $448.179.- (Cuatrocientos cuarenta y ocho mil ciento setenta y nueve pesos), los cuales, serian solucionados mensualmente, dentro de los 5 primeros días del mes siguiente al que se prestaren los servicios, mediante la prestación por parte del actor de la respectiva boleta de prestación de servicios a honorarios. Todo ello, con un claro afán de eludir el cumplimiento de normas de carácter laboral. Hace presente que si bien dicho instrumento, da cuenta de un contrato de prestación de servi

Fundamentos

fundamentos ya latamente explicados, siendo una de las más gravosa es la que establece el artículo 162, inciso séptimo del código del trabajo. Refiere que en este orden de idea es necesario indicar que la obligatoriedad de dar cumplimiento al pago de las cotizaciones previsionales a los trabajadores independientes o prestadores de servicios, cual se debe dar cumplimiento al momento de la declaración de rentas. Que durante las anualidades correspondientes el actor debió realizar la declaración de rentas correspondiente al año tributario anterior, debiendo en ese acto dar cumplimiento al pago previsional correspondiente, en la anualidad de 2020 se debe declara la renta de la anualidad 2019, teniendo que cumplir con el pago previsional respectivamente, y así consecutivamente. Referente a las eventuales indemnizaciones y prestaciones adeudadas y señaladas en la acción intentada indica desconocerlas completamente, teniendo en cuenta lo señalado pretéritamente, reiterando que entre las partes nunca existió una relación laboral, si no que una prestación de servicios a honorarios, donde no hubo vínculo de subordinación y dependencia, y que expresamente se rigió por las normas civiles sobre la materia. Es por lo que consecuentemente niega expresamente la relación laboral pretendida por el actor en su demanda y todo lo que de ello deriva, especialmente la procedencia de las siguientes prestaciones e indemnizaciones exigidas por la demandante: - Indemnización sustitutiva del aviso previo. - Indemnización por supuestos años de servicio. - Recargos legales - Supuesto feriado legal. - Supuestas remuneraciones adeudadas. Previas citas jurisprudenciales y legales pide que en definitiva no se de lugar a la demanda, rechazándola en todas sus partes, con expresa condena en costas. TERCERO: Audiencia Preparatoria: Que con fecha nueve de septiembre pasado se celebró la audiencia preparatoria de autos, con la asistencia de los abogados de las partes. Luego de incorporadas de manera breve y sintética la demanda y su contestación, se procedió a evacuar por la parte demandante el traslado conferido respecto de la excepción de incompetencia deducida, oponiéndose a ella, por los fundamentos esgrimidos en la audiencia, tras lo cual el Tribunal dejó su resolución para definitiva, en cuanto no hay antecedentes que permitan resolver en esta etapa procesal, por lo demás, es la cuestión de fondo que se va a discutir. Tras tenerse por frustrado el llamado a conciliación, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos a probar, los siguientes: 1.Naturaleza de la relación jurídica que tiene el demandante con la demandada, fechas de inicio, término y modalidades de la misma; 2. Causal de término de la relación jurídica que unió el actor con la demandada y formalidades de ella si las hubiere y 3. Prestaciones laborales adeudadas al actor, montos y origen de las mismas. CUARTO: Audiencia de juicio y prueba rendida: Que el día 28 de abril pasado se realizó audiencia de jui

Fallo

por tanto su despido carente de causa legal, por consiguiente, injustificado para todos los efectos legales. Expresa que de los hechos narrados, es posible apreciar que, el despido del cual fue objeto que en el mes de junio del año 2020, no se ajustó a derecho y se materializó de forma injustificada y carente de causa legal, no sólo por haberse materializado sin expresar causa legal de desvinculación, sino que además, por no haberse cumplido la formalidad prevista para tal efecto por el artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que, corresponde que se acoja la presente por despido injustificado. Además señala a la fecha de la separación de funciones de la cual fue objeto, esto es, en el mes de junio del año 2020, la demandada no había enterado las cotizaciones de previsión social durante todo el periodo en que se mantuvo vigente la relación laboral y de la que es acreedor, lo que hace aplicable en la especie, igualmente, la institución de la nulidad del despido y su sanción. En efecto, de la sola lectura a los certificados de previsión del actor, es posible advertir que, la demandada, no enteró en los respectivos organismos de previsión social, las cotizaciones previsionales de la totalidad del periodo en que se mantuvo vigente la relación laboral. Sobre el particular, es bueno señalar que, el artículo 162 inciso 5 del Código del Trabajo establece expresamente que: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refiere los incisos precedent

Texto Completo (Preview)

RIT: RUC: 20-4-0286964-0 CARATULA: GUTIÉRREZILUSTRE MUNICIPALIDAD DE POZO ALMONTE. MATERIA: EXISTENCIA Y CONTINUIDAD RELACIÓN LABORAL, DESPIDO INJUSTIFICADO Y NULIDAD DE DESPIDO. POZO ALMONTE, diecisiete de mayo de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: De la demanda de autos: Que compareció ante este Tribunal OSCAR BENITO GUTIERREZ HUERTA, actualmente cesante, domiciliado para

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