Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

SÁNCHEZ CON SAN MARTÍN

Rol

O-165-2020

Fecha

17 de mayo de 2021

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda la demanda ya enunciada son básicamente los siguientes: Con relación con la demandante doña ROSA DEL CARMEN PALMA ROJAS 1) Que con fecha 08 de julio de 2008, comencé a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, de don HECTOR RODOLFO SAN MARTIN OSSES. 2) La función que prestaba era de vendedora, en un local propiedad de su ex empleador, del giro comercial fábrica de cecinas, ubicada en la avenida los puelches, N°471, comuna de Chillán. 3) Que, cumplía una jornada laboral de lunes a viernes en un horario de 09:00 a 13:30 y de 17:00 a 21:30 horas y los días sábados de 09:00 a 14:30 horas. 4) Que, la remuneración mensual promedio de acuerdo a las tres últimas liquidaciones de remuneraciones, es la suma de 421.028 pesos. 5) Que, siempre dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en el contrato de trabajo. 6) Pese a ello, hay que señalar que el día 30 de octubre de 2019 se le informa a través de una carta de notificación de término de contrato de trabajo que cesaría en sus funciones a partir de la fecha 30 de noviembre de 2019, en virtud de la causal establecida en el artículo 161 Inciso 1º del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la Empresa, Establecimiento o Servicio”, a su vez, textualmente se estableció como fundamento fáctico del despido el siguiente: “Los hechos en que se funda la causal invocada consisten en el cierre de unidad de Negocio Informo que el monto a cancelar de su indemnización por años de servicio es aproximadamente de $4.335.430.-”. 7) Que, con motivo de cómo se dio el despido, con fecha 08 de enero del año 2020, interpuso reclamo ante la IPT de Ñuble, realizándose el día 11 de febrero del año 2020 el comparendo de conciliación, oportunidad en la que su ex empleador no se presentó. 8) Que hasta la fecha la parte contraria no ha dado cumplimiento al pago de finiquito, por ello, con fecha 03 de marzo del año 2020, se ingresó causa ante el Juzgado Laboral de Cobranza de Chillán, reservándose en

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: ROSA DEL CARMEN PALMA ROJAS, cédula de identidad número 13.131.827-8, cesante; y 2) doña NATALIA MARTINA ZAPATA CERNA, cédula de identidad número 19.172.028-8, cesante; 3) doña MARIA EUGENIA SÁNCHEZ CONCHA, cédula de identidad número 12.082.291-8, cesante; todas con domicilio para estos efectos en Calle Bulnes, número 853, Comuna de Chillán, interponen demanda en procedimiento ordinario por despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra del ex empleador don HECTOR RODOLFO SAN MARTIN OSSES, Rut 7.875.256-4, desconocen profesión u oficio, o por quien sus derechos represente conforme lo estipulado en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en AVENIDA LOS PUELCHES, N°471, COMUNA DE CHILLÁN. SEGUNDO: Los hechos en que se funda la demanda ya enunciada son básicamente los siguientes: Con relación con la demandante doña ROSA DEL CARMEN PALMA ROJAS 1) Que con fecha 08 de julio de 2008, comencé a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, de don HECTOR RODOLFO SAN MARTIN OSSES. 2) La función que prestaba era de vendedora, en un local propiedad de su ex empleador, del giro comercial fábrica de cecinas, ubicada en la avenida los puelches, N°471, comuna de Chillán. 3) Que, cumplía una jornada laboral de lunes a viernes en un horario de 09:00 a 13:30 y de 17:00 a 21:30 horas y los días sábados de 09:00 a 14:30 horas. 4) Que, la remuneración mensual promedio de acuerdo a las tres últimas liquidaciones de remuneraciones, es la suma de 421.028 pesos. 5) Que, siempre dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en el contrato de trabajo. 6) Pese a ello, hay que señalar que el día 30 de octubre de 2019 se le informa a través de una carta de notificación de término de contrato de trabajo que cesaría en sus funciones a partir de la fecha 30 de noviembre de 2019, en virtud de la causal establecida en el artículo 161 Inciso 1º del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la Empresa, Establecimiento o Servicio”, a su vez, textualmente se estableció como fundamento fáctico del despido el siguiente: “Los hechos en que se funda la causal invocada consisten en el cierre de unidad de Negocio Informo que el monto a cancelar de su indemnización por años de servicio es aproximadamente de $4.335.430.-”. 7) Que, con motivo de cómo se dio el despido, con fecha 08 de enero del año 2020, interpuso reclamo ante la IPT de Ñuble, realizándose el día 11 de febrero del año 2020 el comparendo de conciliación, oportunidad en la que su ex empleador no se presentó. 8) Que hasta la fecha la parte contraria no ha dado cumplimiento al pago de finiquito, por ello, con fecha 03 de marzo del año 2020, se ingresó causa ante el Juzgado Laboral de Cobranza de Chillán, reservándose en esa instancia el demandar la causal de término de contrato, diferencia de indemnización por años de servicios, feriado legal y proporcional y la nulidad del despido. TERCERO: Con relación con la dema

Fallo

por tanto no queda más que declarar los despidos como improcedentes. OCTAVO: En virtud del apercibimiento del artículo 453 inciso 1º del código del Trabajo, se tiene por probado que el demandado adeudo adeuda las prestaciones señaladas en la demanda, correspondiéndole la carga de la prueba por haberse acreditado la relación laboral, fuente de las obligaciones que se reclaman en la demanda. NOVENO: Para la procedencia de la nulidad del despido y su efecto especial, es necesario, en primer lugar, que al momento del despido exista una “deuda previsional”, lo que ocurre en la especie, según se determinó con anterioridad. En efecto, a la fecha de término de la relación laboral, la demandada adeudaba cotizaciones previsionales: Cotizaciones previsionales en AFP, FONASA y AFC, por los periodos señalados en los considerandos segundo a cuarto de esta sentencia, hecho probado en virtud de los respectivos certificados de las instituciones previsionales respectivas y de acuerdo al apercibimiento señalado en el considerando anterior, a lo cual se une aquel contemplado en el artículo 454 Nº 3 del Código Laboral, por la inasistencia injustificada del representante de la demandada a absolver posiciones en el juicio. POR ESTAS CONSIDERACIONES y VISTO lo dispuesto en los artículos 3, 159 a 168, 446 a 462, 507 del Código del Trabajo, 1545, 1546, 1655, 1656 y 1698 del Código Civil , SE RESUELVE: I.- Que se acoge, con costas, la demanda por nulidad del despido, despido improcedente y cobro de

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones DEMANDANTE: ROSA DEL CARMEN PALMA ROJAS DEMANDADO: HÉCTOR RODOLFO SAN MARTÍN OSSES RIT: O-165-2020 RUC: 20- 4-0255297-3 ________________________________________/ Chillán, diecisiete de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: ROSA DE

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