FORTALECHE/ITALIA MARKET CAFE E.I.R.L,
Rol
O-3169-2020
Fecha
17 de mayo de 2021
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Efectividad de encontrarse la empresa demandada en la hipótesis de caso fortuito señalado en la carta de despido, en la cual se desvinculó al actor. 2) Remuneración pactada, rubros que la componían y monto percibido por el demandante en los tres últimos meses íntegramente laborados. 3) Si al actor se le adeuda feriado legal y proporcional. Monto y periodo del mismo. 4) Si el demandante laboró en exceso de su jornada de trabajo; número de horas, fecha en que la habría laborado y si ésta le fueron pagados por su empleador. CUARTO: Que, en la respectiva audiencia de juicio se incorporaron los siguientes medios de prueba: PARTE DEMANDADA Documental: 1) Carta Aviso Término de Contrato, de fecha 30 de Agosto de 2019, de “Italia Market Café Yuri Rigel Aghemio Quezada E.I.R.L”, al trabajador Ricardo Fortaleche Santa. 2) Comprobante de envío de la empresa Correos de Chile, de la Carta Aviso Término Contrato del Trabajador Ricardo Fortaleche Santa. 3) Contrato de Trabajo de fecha 01 de Julio de 2015, del trabajador Ricardo Fortaleche Santa, junto al Anexo de contrato firmado con fecha 1 de marzo. 4) Liquidaciones de Sueldo de los meses de Noviembre 2019, Diciembre 2019, Enero 2020, Febrero 2020, Marzo 2020 y Abril 2020 del trabajador Ricardo Fortaleche Santa. 5) Certificado de Cotizaciones Previsionales de fecha 13 de Junio de 2020, del Trabajador Ricardo Fortaleche Santa. 6) Email de fecha 31 de Marzo de 2020, entre el demandado y la propietaria del local comercial que se cerró, doña Yasna Celis González. 7) Dictamen N°1283 /006, de fecha 26 de Marzo de 2020, de la Dirección del Trabajo. 8) Decreto 104, de fecha 28 Marzo 2020, del Ministerio Interior y Seguridad Pública, que Decreta Estado de Excepción Constitucional que Declara Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe. Confesional: Absolvió posiciones el demandante, don Ricardo Fortaleche Santa. PARTE DEMANDANTE Documental: 1) Carta Aviso Término de
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que, comparece RICARDO FORTALECHE SANTA, actualmente cesante, cédula de identidad extranjeros N° 24.978.573-2, domiciliado en calle Mapocho N°1522, departamento 319, comuna de Santiago, quien deduce demanda por despido injustificado, cobro de prestaciones, incrementos e indemnizaciones en contra de su ex empleador ITALIA MARKET CAFÉ YURI R. AGHEMIO QUEZADA E.I.R.L., sociedad del giro de su denominación, rol único tributario N°76.342.102-3, representada por Yuri Rigel Aghemio Quezada, cédula de identidad N°12.463.447-4, comerciante, ambos domiciliados en calle San Martín N°702, comuna de Santiago, por las razones de hecho y de derecho que expone. Funda su demanda en que comenzó su relación laboral con la demandada con fecha 1 de julio de 2015 ejerciendo la función de ayudante del local, que su empleador arrendaba, ubicado en calle Compañía de Jesús N°1475 local 3, comuna de Santiago, el cual cerró de un día para otro, siendo despedido por la causal establecida en el artículo 159 N°6 del Código del Trabajo. Afirma que la causal invocada no procede, ya que en realidad lo que ocurría era una necesidad de la empresa porque la demandada estaba cerrando el local donde trabajaba, sin embargo, mantiene tres locales de minimarket, uno en San Martín, otro en Avenida Matta y finalmente otro en Providencia, pues a sus trabajadores los rotaba en estos locales a fin de cubrir los puestos de trabajo faltantes, pudiendo haber sido destinado a otra sucursal, en vez de despedirlo. Sostiene que debía procurar mantener abierto el local desde las 7 de la mañana hasta las 20 horas, sin embargo, la demanda nunca le pagó horas extraordinarias y a todos los trabajadores le pagaba el mínimo. Explica que su remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a $753.542, el que está compuesto por los siguientes conceptos y montos: sueldo base por $600.000, gratificación legal por $80.125, AFP Modelo $43.043, seguro de cesantía por $2.398 y Fondo Nacional de Salud por $27.976. Sin embargo, se le pagaba menos de lo pactado, el mínimo, evadiendo su empleador el pago de sus cotizaciones. Refiere que de acuerdo a su contrato de trabajo, su jornada de trabajo era de 45 hora semanales, distribuidas en turnos de lunes a domingo con una hora de colación, no obstante ello, en realidad cumplía turnos de lunes a domingo, con un día de descanso, que podía ser sábado o domingo, desde la apertura del local a las 7:00 horas hasta las 22:00 horas, con una interrupción de una hora, y luego de una serie de reclamos, logró que se agregara 30 minutos de colación. Indica que llegaba a las 7:00 horas, debiendo recibir el pan congelado para ser horneado y tener todo listo para las 7:30 horas, y que el local cerraba a las 21:30 horas, pero su empleador lo obligaba a retirarse luego de hacer aseo general al cierre, pudiendo recién retirarse a las 22:00 horas. En virtud de ello, expone que en realidad su jornada laboral era de 15 horas diarias, lo
Fallo
por tanto, tener por constituyentes de fuerza mayor o casos fortuitos, aquellos hechos que son previsibles, vale decir, que se pueden evitar o prever, bien, cualquiera dificultad de tipo subsanable, e incluso aquellas que se originan en hechos imputables a la empresa. En el asunto de marras, ante la escueta y genérica descripción de hechos contenidos en la carta, no resulta posible que aquellas nociones, den cuenta de encontrarnos en presencia de un caso fortuito o fuerza mayor. A mayor abundamiento, la Dirección del Trabajo mediante dictamen ordinario N° 1.232/59, de 17 de febrero de 1995 sostiene que, para tener por configurada la causal del numeral 6 del artículo 159 del Código del Trabajo, debe ser necesario la concurrencia copulativa de los siguientes elementos: a) Que el hecho o suceso que se invoca como constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor sea inimputable, esto es, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes, en el sentido de que estas no hayan contribuido en forma alguna a su producción; b) Que el referido hecho o suceso sea imprevisible, vale decir, que no se haya podido prever dentro de los cálculos ordinarios o corrientes; y c) Que el hecho o suceso sea irresistible, o sea, que no se haya podido evitar, ni aun en el evento de oponer las defensas idóneas para lograr tal objetivo. Con todo lo descrito en las motivaciones que preceden, no hay atisbo que permita tener por configurada la causal de caso fortuito o fuerza mayor, toda
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En Santiago, a diecisiete de mayo de dos veintiuno. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que, comparece RICARDO FORTALECHE SANTA, actualmente cesante, cédula de identidad extranjeros N° 24.978.573-2, domiciliado en calle Mapocho N°1522, departamento 319, comuna de Santiago, quien deduce demanda por despido injustificado, cobro de prestaciones, incrementos e indemnizaciones en contra de su ex em
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