Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE IQUIQUE

Rol

I-20-2020

Fecha

17 de mayo de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha 12 de mayo de 2020, don ALFREDO VALDÉS RODRÍGUEZ, abogado, domiciliado en Huérfanos 1117 oficina 716, Santiago, en su calidad de mandatario judicial, de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A., con domicilio en Avda. Pedro de Valdivia N°100 piso 15, Santiago, y para estos efectos en calle Serrano N°363, Iquique, interpone demanda en contra de resolución que rechaza en todas sus partes, la solicitud de reconsideración administrativa Nº87, de fecha 13 de abril de 2020, notificada el 16 de abril del mismo año, dictada por la Inspectora Provincial del Trabajo, Sra. MAYERLING PAVEZ ROBLEDO, domiciliada en calle Patricio Lynch N°1332–1334, Iquique, solicitando que dicha multa se deje sin efecto. Que, con fecha 30 de junio 2020, se tuvo por contestada la demanda. Que, en audiencia preparatoria, de fecha 09 de julio de 2020, se llamó a las partes a conciliación, la cual no se produjo. Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que resolver, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba: .- Efectividad de haber incurrido en error de hecho al cursarse la multa respectiva, por parte de la institución reclamada. Que, las partes ofrecieron prueba al tenor de los puntos de prueba determinados por el tribunal. CON LO RELACIONADO VISTOS, OÍDOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte reclamante sostiene que con fecha 07 de febrero de 2020, se cursó multa Nº1482/20/17-1-2-3, la cual reproduce íntegramente. Explica que, presentó reconsideración administrativa, la que fue resuelta por Resolución Nº87, la cual negó la reconsideración, afirmando que respecto a la multa N°1 sí exhibió el libro de remuneraciones referente a la extrabajadora Erika Gálvez, de enero 2020. En cuanto a la multa N°2, indica que su representada pagó a la extrabajadora su respectivo finiquito (con fecha 17 de enero 2020 ante notario público, de forma previa al comparendo de conciliación) el cual contenía el pago de la indemnización por años de servicio, sin embargo, igualmente se cursó multa. Afirma que, a su juicio, es tal la magnitud del error de hecho de la fiscalizadora que ni siquiera indicó cuál fue la base de cálculo que utilizó para dichos efectos, dejando a su parte, en la más total indefensión. Agrega que, la resolución Nº87 se hace parte de dicho error, porque tampoco transparenta dicho cálculo, sosteniendo que ello fue calculado en base a las liquidaciones de sueldo de la extrabajadora, sin siquiera indicar los meses respectivos. Manifiesta que el error de hecho radica en que ninguna de las resoluciones de multa, identifican con claridad la infracción que intentan sancionar, porque al omitir todo ejercicio de base de cálculo de la indemnización legal por años de servicio, es imposible que hayan podido constatar un pago imperfecto. Refiere que, ha quedado en la indefensión, ya que, si quisiera cumplir la supuesta infracción, no podría, porque no se sabe a cuánto ascendería la diferencia. En cuanto al error de hecho, en la multa N°3, afirma que la resolución 87 hace “un copia y pega” (sic) del argumento relativo a la indemnización legal por años de servicio, en circunstancias que lo reclamado en aquella multa dice relación con el supuesto no pago de feriado anual, por lo que, a su parecer, los motivos que expresa no resuelven el asunto sometido a su conocimiento. Agrega que, resulta contradictorio que en la primera multa se sancione por no exhibir comprobante de feriado, para luego en la tercera multa sostener que se debió haber pagado feriado anual (sin indicar a qué anualidad se refiere). No obstante, sostiene que dicho ítem sí se encontraba pagado al momento del comparendo.

Fallo

POR TANTO, solicita tener por interpuesto reclamo judicial, en contra de la resolución Nº87, de fecha 13 abril 2020, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo Iquique, dejarla sin efecto y consecuencialmente las multas en que incide, con costas. SEGUNDO: Que, la demandada sostiene que la reclamación se interpone en contra de la Resolución 087 de 13.04.2020, que resolvió la solicitud de reconsideración administrativa de la multa N°1482/2020/17-1, 2 y 3, por lo que la litis deberá trabarse exclusivamente sobre la facultad del Inspector del Trabajo, para dejar sin efecto o rebajar la multa aplicada, de conformidad a lo dispuesto en el art. 511 del Código del Trabajo. Explica que, por Multa Nº1482/2020/17, de 07.02.2020, producto de reclamo interpuesto por la trabajadora afectada, se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 07 de febrero de 2020, oportunidad en la que compareciendo ambas partes y en base a sus declaraciones y documentos tenidos a la vista, se detectaron las infracciones que indica. Manifiesta que, con fecha 09 de marzo de 2020, la empresa solicitó reconsideración administrativa de la multa, requiriendo que éstas fueran dejadas sin efecto o en subsidio se rebajaran al mínimo, alegando respecto de la multa Nº1, error de hecho, por cuanto el Servicio no habría indicado dónde se debía exhibir la documentación, razón por la cual, a su juicio, era inepta, toda vez que no se solicitó la documentación en el domicilio de la AFP que es Serrano Nº36

Texto Completo (Preview)

N° RIT I-20-2020 RUC 20-4-0270726-8 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A. CON INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE IQUIQUE JUICIO ORDINARIO (RECLAMACIÓN) SENTENCIA Iquique, diecisiete de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: Que, con fecha 12 de mayo de 2020, don ALFREDO VALDÉS RODRÍGUEZ, abogado, domiciliado en Huérfanos 1117 oficina 716, Santiago, en su calidad de mandatario judicial, de ADMIN

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