PARRA/VILLENA
Rol
O-1502-2020
Fecha
14 de mayo de 2021
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Se ha presentado BERNARDA DEL CARMEN PARRA MATAMALA, maestra de cocina, domiciliada en Pasaje 18 casa 4490, Villa La Floresta Hualpén, asesorada por el abogado Byron Phillip Smith Clark, domiciliado en calle Tucapel N° 452, oficina M, Concepción, correos electrónicos para efectos de ser notificado rodriguezv@clarkyrodriguez.cl y bsmithc@clarkyrodriguez.cl, deduciendo demanda en procedimiento ordinario de trabajo contra VILLENA Y COMPAÑIA LTDA., rol único tributario N°76.009.483-1, representada legalmente por Guillermo Villena Zambrano y contra GUILLERMO VILLENA ZAMBRANO, ignora profesión u oficio, todos domiciliados en calle San Martín N° 222, comuna de Concepción, por las razones de hecho y de derecho que se expondrán. Las demandadas legalmente emplazadas, no contestan la demanda en tiempo y forma, manteniéndose rebeldes durante el decurso de la litis. Existiendo impedimentos para desarrollar audiencias presenciales en dependencias del tribunal, con fecha 8 de octubre de 2020, se dicta resolución que cita a las partes a audiencia preparatoria por medios remotos (plataforma virtual Zoom), resolución replicada el 20 de abril de 2021, sin que se presentaran recursos en su contra. Se lleva a efecto la audiencia de preparación de juicio el día 23 de noviembre de 2020 a la cual comparece solo la demandante. En la audiencia se frustró el llamado a conciliación y por haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibió a prueba la causa, ofreciéndose por la compareciente las probanzas a incorporar en la audiencia de juicio. El 30 de abril de 2021, por medios remotos, se desarrolla audiencia de juicio, solo en presencia de la apoderada de la demandante, quien incorpora legalmente la probanza previamente ofrecida, al cabo de lo cual formula observaciones. Cerrado el debate, se hizo uso de la facultad conferida en el artículo 457 del Código del Trabajo, fijando la notificación de la sentencia por correo electrónico a las partes que registraron y po
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que BERNARDA DEL CARMEN PARRA MATAMALA deduce demanda en procedimiento ordinario de trabajo contra VILLENA Y COMPAÑIA LTDA. y en contra GUILLERMO VILLENA ZAMBRANO, ya individualizados, fundado en lo siguiente: Relación laboral: El 11 de diciembre de 2000 entre Iglesias, Silva y Villena limitada, Rut: 77.522.610-2, representada por Marcela Cristina Iglesias Riquelme, comienza a prestar servicios, desempañándose como maestra de cocina en la sección del establecimiento denominado Iglesias, Silva y Villena Ltda. ubicado en Salas 347, Concepción. El 1 de diciembre de 2002, firma a requerimiento de su empleador Guillermo Villena Zambrano, un contrato con la sociedad comercial Villena y Compañía Limitada representada legalmente por el mismo Guillermo Villena Zambrano, contrato de duración indefinida y para las mismas labores de maestra de cocina en el casino 1° Cía. de Bomberos ubicado en calle Salas, Concepción. No suscribió finiquito con la anterior empleadora, dado que se les explicó que todo seguiría bajo las mismas condiciones con la sola excepción que en lo sucesivo el único empleador sería Guillermo Villena Zambrano. Finalmente, el 1 de abril de 2008 fue contratada bajo idénticas condiciones laborales por la demandada Villena y Cía. Limitada. Según el último de los contratos, la jornada de trabajo se pactó en 45 horas semanales, de lunes a sábado, en horarios rotativos, con media hora de colación. Se estipuló una renta de $144.000 como sueldo base más el 25% de gratificación legal con tope de 4,75% IMM. La relación laboral sería de carácter indefinida. El 1 de junio de 2019 se modifica el contrato de trabajo en su cláusula o punto cuarto, se incrementó en $301.000 el sueldo base, más el 25% de gratificación legal con tope de 4.75 UF. Término. El 20 de marzo de 2020 firma documento titulado “consentimiento informado” que estipuló cerrar temporalmente el lugar de trabajo, en virtud de lo ordenado por la Autoridad Sanitaria del momento y que implicaría finalmente la cesación temporal de las actividades, hasta que la autoridad “terminase la cuarentena” (que no existía en ese momento y no se decretó hasta el 28 de agosto de 2020), como consecuencia se produjo la suspensión de la relación laboral en los términos estipulados en la Ley 21.227 fundado en que atendidas las medidas sanitarias que fueran ordenadas por la autoridad sanitaria el restaurant cerró temporalmente sus puertas, sin embargo, durante el transcurso de la suspensión laboral toma conocimiento que el demandado continúo realizando ventas del giro en el local comercial por medio de retiro directo de los clientes de los productos o entregas a domicilio, vulnerándose los principios y fundamentos de la Ley 21.227, toda vez que en realidad el demandado hizo uso de la ley para su beneficio personal, para no pagar remuneraciones y obtener mayores ganancias en la explotación de su giro comercial. Junto a sus compañeros de trabajo fue citada por medio de un mensaje de WhatsA
Fallo
en mérito de lo expuesto y artículos 7°, 58, 63, 160, 162, 163, 171, 173, 425,446 y siguientes del Código del Trabajo, dar lugar a la demanda, declarando el despido injustificado y nulo por no pago de cotizaciones; declarando además que las demandadas constituyen un mismo empleador o unidad económica siendo responsables de todas las obligaciones laborales y previsionales de esta parte, condenándolas al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones, o las que se determine conforme al mérito del proceso, con sus correspondientes reajustes, intereses, aumentos legales y costas de la causa: 1. $4.138.750, por concepto de indemnización por años de servicios, teniendo como tope, el máximo legal de trescientos treinta días estipulados en el código del trabajo. 2. Recargo legal del 50% sobre la indemnización por años de servicios, conforme dispone el artículo 171 del Código del Trabajo, por la suma de $2.069.375. 3. $429.050, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 4. $50.165, por concepto de feriado legal proporcional. 5. Pago de cotizaciones de seguridad social en A.F.P. Capital, de Salud en Fonasa y cesantía en A.F.C. Chile, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2020 y octubre y diciembre de 2019 6. Las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta su convalidación a razón de $301.000 mensuales, conforme lo dispuesto en el artículo 162 inciso quinto y séptimo del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que lo
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Concepción catorce de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: Se ha presentado BERNARDA DEL CARMEN PARRA MATAMALA, maestra de cocina, domiciliada en Pasaje 18 casa 4490, Villa La Floresta Hualpén, asesorada por el abogado Byron Phillip Smith Clark, domiciliado en calle Tucapel N° 452, oficina M, Concepción, correos electrónicos para efectos de ser notificado rodriguezv@clarkyrodriguez.cl y bsmithc@cla
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