MALVERDE CON PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA TUBEXA S.A.
Rol
O-247-2020
Fecha
14 de mayo de 2021
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: RODRIGO ARZOLA HELO, RUT 10.445.376-7, Abogado, Chileno, casado, en representación conforme mandato judicial que se acompaña en otrosí de don HUGO ARAVENA SOTO, RUT 10.196.572-4, y doña ELBA GLORIA DEL CARMEN MALVERDE GATICA, RUT 8.939.964-5, ambos chilenos, casados, empleados actualmente cesantes, domiciliados para estos efectos en Los Maitenes Nº47, Chillan, interpone demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad de despido y despido injustificado, en contra de su EX-EMPLEADOR DUCASSE COMERCIAL LTDA, RUT 93.441.000-9, y los COEMPLEADORES, DAP DUCASSE DISEÑO LTDA, RUT 76.046.809-6 y TUBEXA INDUSTRIAL LTDA, RUT 76.590.720-9, que el representante legal de las 3 empresas es don ALVARO MONSALVE MERCADAL, RUT 6.968.129-8, o el encargado de la sucursal de Chillan JAIME GONZÁLEZ RAMÍREZ, o quien haga las veces de tal conforme lo dispone el artículo 4° inciso 1° del Código del Trabajo, todos domiciliado en LIBERTAD Nº222, CHILLAN; La acción se funda en las siguientes consideraciones: Los demandantes firmaron contrato de trabajo con DUCASSE COMERCIAL LTDA, pero prestaban servicios para su EX-EMPLEADOR DUCASSE COMERCIAL LTDA, RUT 93.441.000-9, y los CO-EMPLEADORES, DAP DUCASSE DISEÑO LTDA, RUT 76.046.809-6 y TUBEXA INDUSTRIAL LTDA, RUT 76.590.720-9, siendo ambos despedidos por Necesidades de la Empresa, por carta de aviso de la demandante, que ha decido poner término a la relación laboral por NECESIDADES DE LA EMPRESA, ARTICULO 161, INCISO 1º DEL CODIGO DEL TRABAJO, fundada en “El panorama macroeconómico por el que atraviesa nuestro país” y “agravada en su momento por las manifestaciones sociales que comenzaron el 18 de octubre de 2019”, ofrecen pagarles un finiquito, que no se ajusta a derecho, lo cual no se acepta RESPECTO HUGO ARAVENA SOTO A.- Antecedentes de la Relación Laboral: 1. Fue contratado por la demandada, conforme consta de sus liquidaciones de sueldo, firmadas por ambas partes, con fecha 1 de Abril de 2015, bajo vínculo de subordinación y d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Las partes no discutieron los hechos indicados a continuación: 1.- Que, la relación laboral del señor Aravena se inició el 01 de abril de 2015, en funciones de jefe de sucursal de Los Ángeles y que la relación laboral terminó el 30 de marzo de 2020. 2.- Que, el feriado proporcional reconocido en el finiquito fue de $789.374. 3.- Respecto a la señora Malverde, la relación laboral se inició con fecha 01 de octubre de 2017, como cajera de sucursal de Chillán. Su remuneración mensual era de $1.043.800. 4.- Indemnización por aviso previo fue de $1.043.800. 5.- Respecto de ambos demandantes la relación laboral terminó por la causal del art culo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. SEGUNDO: Se fijaron los siguientes hechos controvertidos: 1.- Respecto de don Hugo Aravena Soto, remuneración mensual para los efectos del art culo 172 del Código del Trabajo. 2.- Efectividad que se hizo necesaria la separación de los trabajadores por la causal de necesidades de la empresa. Hechos y circunstancias que la configuran. 3.- Efectividad que se adeudan a los demandantes cotizaciones previsionales y de seguridad social. En su caso períodos y montos adeudados. 4.- Efectividad de adeudarse las prestaciones indicadas en la demanda. 5.- Efectividad que las demandadas son coempleadores de los trabajadores demandantes en los términos del artículo 3 del C digo del Trabajo. TERCERO: PRUEBA RENDIDA POR LA PARTE DEMANDADA: DOCUMENTAL: Respecto de doña Elba Malverde: 1.- Contrato de trabajo, suscritos entre las partes el 01 de octubre de 2017. 2.- Certificado de pago de cotizaciones previsionales de octubre de 2017 y hasta febrero 2020. 3.- Licencias médicas de noviembre y diciembre de 2017 y enero, febrero y marzo de 2018. 4.- Comprobante de feriado de julio de 2019. 5.- Liquidaciones y comprobante de transferencia de diciembre de 2019, enero, febrero y marzo de 2020. 6.- Carta de término de 30 de marzo de 2020 y respectivos comprobantes de envío certificado y constancia en la Dirección del Trabajo. 7.- Certificado de saldo de aporte del empleador al seguro de cesantía. Respecto de don Hugo Aravena: 1.- Contrato de trabajo suscrito entre las partes el 01 de abril de 2015 y anexos. 2.- Certificado de pago de cotizaciones previsionales de abril de 2015 y hasta marzo de 2020. 3.- Liquidaciones y comprobante de transferencia de diciembre de 2019, enero, febrero y marzo de 2020. 4.- Carta de término de 30 de marzo de 2020 y respectivos comprobantes de envío certificado y constancia de la Dirección del Trabajo. 5.- Certificado de saldo de aporte del empleador al seguro de cesantía. Otros: 1.- Resumen de ventas sucursales Los Ángeles y Chillán. 2.- Ocho cartas de término o constancias en la página de la Dirección del Trabajo y sus finiquitos en marzo y abril de 2020. CUARTO: Contenido del aviso de despido. “(…) Los antecedentes de hecho que sirven de fundamento para la adopción de esta medida,
Fallo
se decide realizar las consultas legales e interponer la presente demanda, todo ello previa consulta en la Inspección del Trabajo de Chillan. D.- ESTADO DE PAGO COTIZACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, RESPECTO DE TODOS LOS DEMANDANTES: Por otra parte, la ley exige para que el despido surta sus efectos propios, acreditar el pago de las cotizaciones de seguridad social. Si ello no ocurre, el despido no produce, respecto del empleador, el efecto de poner término al contrato de trabajo, siendo en consecuencia nulo el despido. En la especie, al momento del despido, el empleador adeuda cotizaciones de SALUD, AFC y AFP. El efecto de esta “nulidad”, es mantener vigente la obligación del empleador de remunerar y las demás que se establezcan en el contrato respectivo, hasta la “convalidación” del despido. Esta nulidad, salvo el nacimiento de las acciones para ejercerlo y el cobro de las prestaciones que señala la ley, no tiene efecto alguno respecto del trabajador, para quien el despido es una cuestión de hecho que se verifica al momento de la separación efectiva, quedando, en este caso, liberado de todas sus obligaciones, especialmente, la de prestar los servicios. Por lo expuesto, el despido es nulo para el demandado, en el sentido que lo establece el artículo 162 del Código del Trabajo, y procede a su respecto, el cobro inmediato de las prestaciones que la misma norma indica Respecto de la carta de notificación de término de contrato, aludida en la demanda, la demandada informa del des
Texto Completo (Preview)
Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Nulidad de despido y otros. DEMANDANTE: ELBA GLORIA DEL CARMEN MALVERDE GATICA y HUGO EDUARDO ARAVENA SOTO DEMANDADO: DUCASSE COMERCIAL LTDA., y otros RIT: O-247-2020 RUC: 20- 4-0266379-1 ________________________________________/ Chillán, catorce de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: RODRIGO ARZOLA HELO, RUT 10.445.376-7
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica