1º Juzgado de Letras de Ovalle

ROJAS/VERA

Rol

O-55-2019

Fecha

14 de mayo de 2021

Materia

Daño moral, Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos acontecidos el día anterior, o sea, el día 11 de octubre de 2019, ocasión en que se estaba realizando mantención en el departamento de iluminación. Explica que la tienda, tiene distintas áreas, tales como materiales de construcción, regadío, menaje, pintura, patio y jardinería y otras y, entre ellas, está el departamento de iluminación, departamentos todos de los cuales la demandante era la Jefa del Departamento de Ventas. Que, en el área de iluminación, se estaba realizando un cambio de todas las exhibiciones de iluminación (luces, faroles, apliqués, lámparas, etc.) y también, adaptando y creando nuevas conexiones o, como se conoce, se “estaba braqueando”. Indica que el término “Braquear”, técnicamente desde el punto de vista eléctrico, significa “realizar una conexión eléctrica” a través de una regleta instalada en la tienda, la cual consta de instalación eléctrica propia, es decir, ya tiene incorporado los cables denominados fase, neutro y tierra, restando al personal especializado en terreno, realizar el “puente” o conexión con el producto que se va a exhibir en los rieles energizados que son propios del Departamento de Iluminación. Todo lo anterior, para ser exhibidos en el “techo” o en los extremos superiores y en altura y también otros a mediana altura, del centro o módulo de iluminación o punto de venta de artículos de iluminación, para finalmente proceder a enchufar o conectar a la fuente de poder de electricidad las lámparas, los focos, los faroles, apliqués, etc. que se exhiben a público. Nada tenía que ver lo relativo a la instalación eléctrica con la función de la actora Indica que, esta labor de “braquear” es una labor específica y especializada que realiza o “debe realizar” el personal de mantención y de electricidad de Sodimac, que en el caso de la tienda, lo realizaba y estaba a cargo del señor Francisco Solar Adaros, quien estaba ese día en la tienda. Prosigue su relato manifestando que el Subgerente de la Tienda, José Luis Núñez Vega, ord

Fundamentos

motivos en relación al incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Además esta información declarada en el libelo pretensor, se condice con los documentos incorporados en juicio por la demandante Copia de la Constancia ante Inspección del Trabajo N° 371, y Copia de la Constancia Folio N° 0402. Así, en el documento “Comprobante de carta de aviso para terminación del contrato de trabajo,”, de la Dirección del Trabajo de Limarí, aparece que la actora fue desvinculada y que con fecha 15 de octubre 2019 el empleador Sodimac S.A remitió al servicio señalado la carta con la que dio avisó al término del contrato de trabajo con la trabajadora. Aparece como fecha de terminación de los servicios el 12 octubre 2019. Por otra parte también se acompaña la constancia de la demandante Yaritza Alejandra Rojas en la Inspección del Trabajo de Limarí, que señala que “con fecha 12 de octubre siendo las 12 horas realiza el marcaje e ingresos de mi turno, me llamó la señora Darling Muñoz, jefa de recursos humanos, para una reunión con el subgerente de operaciones y el jefe de prevención el señor Daniel Alfaro, jefe de prevención, y se me comunicó que estaba desvinculada de la empresa sin derecho a indemnización por incumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo, situación que me extrañó debido a que los motivos fueron por un problema eléctrico en un panel con enchufes en la tienda. Dejo constancia de esta situación debido a que los motivos del despido no son de mi responsabilidad". 2.2 El empleador Sodimac S.A. envió a la trabajadora una carta de aviso de término del contrato de trabajo vía Correos de Chile carta certificada el día 15 de octubre de 2019 al domicilio de Elsa Fernández Ojeda 1035 departamento C 201 condominio Ciudad del Inca Ovalle. Lo anterior se acredita con la prueba de la demandada Nº5, donde se incoporaron: Carta de despido de fecha 12 de octubre de 2019, acompañada del ya citado “Comprobante de aviso a la Inspección del Trabajo y de comprobante de envío de Correos. Precisamente este último comprobante se trata de un voucher que señala como la fecha de admisión del envío el 15 de octubre de 2019, y como dirección de destino el de Elsa Fernández Ojeda 1035 departamento c 201 Condominio Ciudad del Inca, Ovalle. Por otra parte del contrato individual de trabajo acompañado por la parte demandada Sodimac S.A, se señala como domicilio de la trabajadora el de Tuqui Alto, sin número, comuna y ciudad de Ovalle. No existe otro contrato posterior o anexo de contrato de trabajo donde esta dirección figure como domicilio de la trabajadora, como tampoco aparece en cualquier otro tipo de documento distinto en los incorporados por las partes al juicio. Sin embargo es necesario indicar que en la demanda la actora se individualiza señalando como su domicilio Fernández Ojeda 1035 departamento c 201 condominio ciudad del inca Ovalle, que difiere en la letra del departamento, por lo que tampoco esta comunicación fue envia

Fallo

SE DECLARA: I. Que la causal de despido por la cual se puso término al contrato de la trabajadora YARITZA ALEJANDRA ROJAS GALLEGUILLOS ha sido aplicada de manera indebida e injustificada y se ordena a la demandada SODIMAC S.A a pagar las siguientes sumas: a) Por concepto de Indemnización por años de servicio (06 años) la suma de $ 5.514.660 (cinco millones quinientos catorce mil seiscientos sesenta pesos) b) Por concepto Indemnización sustitutiva del aviso previo, la suma de $ 919.110 (novecientos diecinueve mil ciento diez pesos) c) Por concepto de Incremento legal del 80%, la suma de $ 4.411.728 (siete millones novecientos diecisiete mil ciento cincuenta y cinco). Las cantidades señaladas en el punto anterior deberán ser objeto de reajustes e intereses, conforme señala el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. II. Que se acoge la excepción de pago opuesta por la demandada, como se indica en el considerando octavo. III. Que se rechaza la pretensión de pago por daño moral, como se indica en el considerando noveno de esta sentencia. IV. Que se condena a la demandada al pago de las costas de la causa que se regulan en $1.000.000 (un millón de pesos). Notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT O-55-2019 RUC 19- 4-0227196-8 Dictada por ISABEL MARGARITA ROJAS TORRES, Juez Subrogante del 1º Juzgado de Letras de Ovalle. En Ovalle a catorce de mayo de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

Texto Completo (Preview)

Ovalle, catorce de mayo de dos mil veintiuno PRIMERO: Demanda. ROBIN VALENZUELA AHUMADA, abogado, cédula nacional de identidad N° 10.160.168-4, fono celular 9-67284577, domiciliado en calle Libertad N° 456, of. 12, Edificio Las Palmas, de la comuna y ciudad de Ovalle, en representación, de doña YARITZA ALEJANDRA ROJAS GALLEGUILLOS, chilena, soltera, contadora general, cédula nacional de identidad

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