2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LEÓN/COMUNIDAD EDIFICIO BANDERA 880

Rol

O-5059-2020

Fecha

14 de mayo de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Sueldo

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos pacíficos del juicio los siguientes: 1. Que entre el demandante y demandado existió contrato de trabajo bajo dependencia y subordinación, con fecha de inicio 08 de junio de 2014 y fecha de término el 24 de julio de 2020, por la causal del artículo 160 N°1 letra c) del Código del Trabajo. 2. Que el demandante se desempeñaba como conserje. Luego, se establecieron como convenciones probatorias las siguientes: 1. La última remuneración de $681.600.- 2. Que las cotizaciones se encuentran pagadas. 3. Que la remuneración de julio de 2020 por $299.729 se encuentra pagada. Posteriormente, se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos controvertidos los siguientes: 1. Efectividad de los hechos invocados en la respectiva comunicación de despido, pormenores y circunstancias. 2. Efectividad que don Ricardo Vargas López poseía facultades para despedir al demandante. Naturaleza y antecedentes que la funden. CUARTO: En audiencia de juicio, llevada a efecto el 10 de mayo de 2021, mediante videoconferencia, las partes en apoyo de su alegaciones, incorporaron la documental que se individualiza en el acta de audiencia, rindiendo la demandada el testimonio de Ricardo Antonio Vargas López, Natalia del Carmen Tapia Sepúlveda y José Walter Hernández Rosas, y el demandante del testimonio de Rosa Elena Astudillo Avendaño y Pedro Pablo Leyton Herrera, cuyas declaraciones constan en el registro de audio. La demandada, además, incorporó´ mediante reproducción el registro de la cámara de vigilancia de 24 de julio de 2020, a partir de las 07:01 horas, solicitando el actor se hiciera efectivo el apercibimiento establecido en el N°5 del artículo 453 del Código del Trabajo, ante la ausencia de exhibición del registro de la cámara de vigilancia desde las 06.50 horas con audio. QUINTO: Primeramente, no advirtiéndose discusión entre las partes, en la circunstancia que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 08 de junio de 2014, desempeñándose como conserj

Fundamentos

motivos por los que dicha alegación no puede prosperar. SÉPTIMO: Despejado lo anterior, atento dispone el artículo 454 N°1 del Código del Trabajo, a la demandada corresponde “acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”, quedando entonces acotada la discusión a los hechos que la comunicación contenga, sin que puedan introducirse otros hechos para intentar justificar la separación del trabajador. En tal sentido, la demandada acompañó el ejemplar de la carta de término, junto al comprobante de ingreso en la Inspección del Trabajo, y el de envío de correos, al domicilio de calle Pablo Buchard N°4154, departamento 15, comuna de Puente Alto, registrado en los anexos del contrato individual, dando cuenta del cumplimiento de las formalidades legales para proceder a la separación del actor, haciéndose expresamente consistir la decisión en que el demandante, con fecha 24 de julio de 2020, siendo las “07:01 horas, al momento de entregar el turno, procedió a empujar de forma agresiva y amenazante a su compañero de labores José Walter Hernández Rosas, constituyendo aquello una agresión física que no puede ser justificada, tal como quedó registrado en el registro de video de vigilancia y nos fue informado por quienes presenciaron el hecho”. OCTAVO: Para demostrar la conducta que en la carta se imputa, la demandada se valió de la testimonial de Ricardo Vargas López, Natalia del Pilar Tapia Sepúlveda y José Walter Hernández Rosas. El primero, administrador del edificio, refiere que el día 24 de julio de 2020, recibió un mensaje por el chat de la conserjería dando cuenta de la ocurrencia de una pelea, en que el demandante habría golpeado a José Hernández, conserje quien efectuó la denuncia y constató lesiones debido a ello, indicando que Natalia Tapia se dirigió hasta el edificio para ver la grabación de las cámaras de seguridad, constatando que se había producido una agresión al señor Hernández, explicando que en el sector de conserjería del edificio existen cuatro cámaras de vigilancia que graban por movimientos, cuyos registros se almacenan en un DVR y se respaldan dependiendo de la cantidad de movimientos que registren, por aproximadamente dos semanas. En dicho registro indica, se aprecia al demandante dando un golpe de puño al señor Hernández, haciéndolo perder el equilibrio, pudiendo luego salir por otro lado de conserjería y debiendo intervenir más personas para separarlos, agregando que ante la gravedad de lo ocurrido no podían permitir que esta situación continuara, agregando que intentó contactar al demandante, pero esto no fue posible. Por su parte, la testigo Natalia Tapia Sepúlveda, quien se desempeña como administrativa para la empresa que administra el edificio Bandera desde el 15 de febrero de 2018, indica que el día 24 de julio de 2020, siendo aproximadamente las 08:00 hora

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 63, 73, 160, 168, 172, 173, 420, 453, 462, en relación con el artículo 459 todos del Código del Trabajo, y demás normas legales pertinentes, se resuelve: I. Que se ACOGE la demanda intentada por LUIS ALBERTO LEÓN LÓPEZ, en contra de COMUNIDAD EDIFICIO BANDERA 880, representada legalmente por Carla Castro Miranda, solo en cuanto se declara indebido el despido de que fue objeto el 24 de julio de 2020, condenándosela al pago de las siguientes prestaciones: 1. $681.600.- por indemnización sustitutiva del aviso previo. 2. $4.089.600.- por indemnización por seis años de servicios, más $3.271.680.-por el incremento del 80% establecido en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo. II. Que las sumas ordenadas pagar, deberán serlo con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III. Que, por haber resultado ambas vencidas, cada parte pagará sus costas. IV. Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 462 del Código del Trabajo. En caso contrario pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, para los fines pertinentes. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT : O-5059-2020.- RUC : 20-4-0287385-0.- Pronunciada por Marcela Solar Catalán, Juez titular de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de mayo de dos mil veintiuno.- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, comparece don LUIS ALBERTO LEÓN LÓPEZ, cédula de identidad N°16.176.827-8, domiciliado en Pablo Buchard N°4154, depto. 15, Puente Alto, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido indebido y co

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