MIÑO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAGRADA FAMILIA
Rol
O-18-2020
Fecha
14 de mayo de 2021
Materia
Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos siempre siguió trabajando durante uno y otro contrato o ampliación del mismo según la demandada, para que luego con fecha 02 de Enero de 1995 mediante decreto alcaldicio número 06/95 se apruebe el contrato suscrito entre la Municipalidad de Sagrada Familia y don Sergio Miño Rojas por el período de un año a contar del 01 de Enero de 1995 hasta el 21 de Diciembre de 1995, ambas fechas inclusive. Luego a inicios del año 1996 y de forma anual se suscribieron diversos contratos denominados de honorarios entre la demandada y el actor a razón de al menos uno al año. Señala que el 31 de Diciembre de 2014 la demandada procedió a contratar a honorarios a don Sergio Miño Rojas para desarrollar la labor de mantención de jardines, cuidado y aseo consistorial y otros sectores de la comuna de Sagrada Familia, estableciendo de servicios será a contar del día de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2015, sucediendo lo propio en los años 2016, 2017 y 2018. Es así como, explica mediante decreto exento número 6793 de fecha 31 de Diciembre de 2018 se aprueba contrato a honorarios N° 397/2018 entre las partes a fin de que el señor Miño prestara servicios de apoyo auxiliar y servicios menores a contar del 01 de Enero de 2019 hasta el 31 de Diciembre de 2019, ambas fechas inclusive percibiendo por la prestación de sus servicios la suma de $240.861. Arguye que los contratos referidos siempre eran del mismo tenor y sin solución de continuidad, es decir, en los hechos el demandante siempre estuvo bajo la dependencia y subordinación de la Ilustre Municipalidad de Sagrada Familia, mediante contrato indefinido de trabajo y firmando libro de asistencia el actor. Añade que sin perjuicio de que la remuneración mensual de don Sergio Miño Rojas según su último contrato de honorarios ascendía a la suma de $240.861 (doscientos cuarenta mil ochocientos sesenta y un pesos) y pese a que cumplía una jornada de trabajo ordinaria de 45 horas semanales distribuidas de lunes a sábado más horas extras a
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Gonzalo Zabala Olivos, abogado, domiciliado en Calle Carmen N° 747, oficina 41, Curicó; en representación convencional de don SERGIO ENRIQUE MIÑO ROJAS, jubilado, cédula nacional de identidad número 3.814.571-1, domiciliado en Calle Independencia N° 125, Sagrada Familia, quien interpone demanda laboral por despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales en procedimiento de aplicación general en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAGRADA FAMILIA, R.U.T N° 69.110.200-9, persona jurídica del giro de su denominación, representada por su alcalde don Martín Abdon Arriagada Urrutia, 9.540.040-k o quien lo subrogue o represente de acuerdo al artículo 4 del Código del Trabajo, todos domiciliados en Calle San Francisco 40, comuna de Sagrada Familia. Expone que con fecha 25 de Febrero de 1991 su representado ingresó a prestar servicios para la demandada Ilustre Municipalidad de Sagrada Familia, mediante la escrituración de un contrato denominado contrato 04/91 suscrito entre el demandante y el alcalde de Sagrada Familia de ese entonces, en representación de la Ilustre Municipalidad de Sagrada, para realizar algunas reparaciones menores al Estadio Municipal de Sagrada Familia, el cual según su propio tenor tendría una duración hasta el día 30 de Junio del mismo año. Agrega que luego, con fecha 01 de Julio de 1991 mediante decreto alcaldicio número 107 se aprobó la ampliación del contrato del señor Sergio Miño Rojas, hasta el 30 de Septiembre de 1991, sin perjuicio de lo cual el demandante siguió trabajando para la demandada sin contrato escrito de trabajo, para luego con fecha 02 de Enero de 1992 suscribir contrato bajo el nombre de honorarios hasta el 31 de Diciembre de 1992 para que su representado efectúe las labores de limpieza de todo el sector del estadio municipal de Sagrada Familia, limpieza de acequias, extracción de malezas y riego de árboles, limpieza de todo el sector sala de usos múltiples, limpieza pista, limpieza de baños, limpieza de camarines, mantenimiento del sistema de agua potable, llaves de agua y cañerías, mantenimiento del sistema de alcantarillado, limpieza de desagües y alcantarillas y extracción de basuras tanto del Estadio como de la sala de usos múltiples, mismas funciones que venía desempeñando desde el inicio de la relación laboral con demandada. Refiere que el 4 de Enero de 1993 se aprobó mediante decreto alcaldicio número 02/93 de fecha 04 de Enero de 1993 respecto de su representado otra ampliación de su contrato por 12 meses a contar del 1 de Enero de 1993 al 31 de diciembre del mismo año para luego solo cinco días de desfase con fecha 05 de Enero de 1994 mediante decreto alcaldicio número 09/94 se volvió a ampliar el contrato del señor Sergio Miño Rojas por un período de 12 meses a contar del primero de Enero del 1994 al 31 de Diciembre de 1994, ambas fechas inclusive pese a que en los hechos siempre siguió trabajando durante uno y
Fallo
fallo sobre unificación de jurisprudencia Rol N° 12.488 de 20 de febrero del año 2019. VIGÉSIMO: Que no se accederá a la solicitud del demandado en torno a declarar que la existencia de la relación laboral habida entre las partes tiene un efecto constitutivo, ya que ésta viene sólo a reconocer una situación persistente e ininterrumpida en el tiempo, sin que aquello pugne de manera alguna con lo establecido en el considerando precedente, dado los fundamentos expuestos. VIGESIMO PRIMERO: Que para el cálculo de las indemnizaciones procedentes, teniendo en cuenta que la última remuneración percibida por el actor ascendía a $243.775, suma que se encuentra por debajo del ingreso mínimo mensual para fines remuneracionales, se estará a lo preceptuado en el artículo 172 en relación con lo dispuesto en el artículo 44 inciso 3 del Código del Trabajo, estableciendo entonces la base se cálculo en la suma de $301.000.- VÍGESIMO SEGUNDO: Que en cuanto a la diferencia en el pago de remuneraciones, entendiendo que como ya se ha hecho referencia, el monto mensual de remuneración no puede ser menor al ingreso mínimo mensual, se acogerá el pago de la diferencia que resulte entre lo efectivamente pagado y el monto del ingreso mínimo que debía otorgarse, acogiendo, en todo caso, en este punto la excepción de prescripción alegada por la demandada, respecto de aquellos montos anteriores al 19 de mayo de 2018, en razón de lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo. VIGESIMO TERCERO: Qu
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Molina, catorce de mayo de dos mil veintiuno. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Gonzalo Zabala Olivos, abogado, domiciliado en Calle Carmen N° 747, oficina 41, Curicó; en representación convencional de don SERGIO ENRIQUE MIÑO ROJAS, jubilado, cédula nacional de identidad número 3.814.571-1, domiciliado en Calle Independencia N° 125, Sagrada Familia, quien interpone demanda la
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