2do Juzgado de Letras de Talagante

CERDA/FABRICAS Y MAESTRANZAS DEL EJERCITO

Rol

O-50-2020

Fecha

14 de mayo de 2021

Materia

Despido injustificado, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: Que con fecha 08 de Octubre de 2020, comparece ante este Tribunal, don PABLO CERDA CANOBRA, chileno, soltero, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N° 6.591.916-, con domicilio para estos efectos en Santa Beatriz N°100, oficina 404, Comuna de Providencia y deduce demanda por despido injustificado, nulidad del despido, y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de FÁBRICAS Y MAESTRANZAS DEL EJÉRCITO, del giro de su denominación, RUT 61.105.000-3, representada legalmente por don Eduardo Estrada Romero, cédula nacional de identidad N° 10.111.124-5, de quien ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Manuel Rodríguez N°2, comuna de Talagante, conforme a los antecedentes de hecho y derecho que expone. Que, celebradas las audiencias de rigor, se fija como fecha de dictación de sentencia el día 14 de Mayo de 2021.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece la demandante y señala que fue contratado por “FAMAE” el día 16 de abril del año 2010, para desempeñar la labor correspondiente al cargo N° 4301, con el grado A, bajo la denominación “Jefe de Departamento”, en la Gerencia de Finanzas. Agrega que su jornada de trabajo fue establecida en el número 2 del contrato de trabajo, de 45 horas semanales. Indica que su remuneración mensual fue establecida en el número 4 del referido contrato, con un sueldo base, más gratificación anual, 40% de asignación profesional y 10% de bonificación profesional extraordinaria. Señala que, además se encontraba compuesta de colación estándar y movilización estándar y que de acuerdo a esto, su última remuneración fue de $1.899.911. Indica que, el día 05 de marzo de 2020, don Carlos Flores Leiva, Gerente de Recursos Humanos, cita a una reunión para informarle que FAMAE había decidido poner término a su contrato de trabajo a contar del día 06 de abril del presente año, entregándole al efecto una carta la cual consigna: “Comunico a Ud., que en uso de las facultades concedidas a la Dirección de FAMAE, conforme al D.L. 3.643 de 1980, se ha decidido poner término a sus servicios en éstas Fábricas, a partir del 06 de abril de 2020.” El Gerente que suscribe, agradece sus servicios prestados, los que fueron un gran aporte para esta empresa” Señala que, la mencionada carta no contiene las especificaciones concretas que motivaron la aplicación de la causal, el estado de sus cotizaciones previsionales, ni el detalle del monto que le corresponde de cuerdo a la legislación laboral por indemnización de años de servicio. En lo relativo al derecho, señala que por Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020 del Ministerio del Interior, se declaró estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, con motivo de la enfermedad Covid-19 en el territorio de Chile, prorrogado por Decreto Supremo N° 269 del 16 de junio de 2020 y posteriormente por Decreto Supremo N° 400 del 10 de septiembre de 2020, circunstancia que generó restricciones propias de dicho estado de excepción, dando origen a la Ley N° 21.226, que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile, estableciendo derechos procesales a favor de las partes. En efecto, y conforme al artículo 8°, de la citada ley, se dispone que durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, es decir desde el 18 de marzo último, en un periodo de tiempo aún vigente, en el ejercicio de las acciones laborales se entenderán prorrogados los plazos de prescripción y de caducidad respectivos hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional señalado. Consecuentemente, y tratándose de un derecho en este caso, a mi favor, y que el plazo de caducidad de la

Fallo

por tanto, no le son aplicables al demandante. 5.- Que de un análisis sistémico y armónico de la normativa vigente sobre la materia, ligado con los principios que inspiran el Derecho Laboral de ser una disciplina protectora, tuitiva de los trabajadores respecto de las relaciones asimétricas que se dan en este campo, inspirado en el postulado de la primacía de la realidad, y en la interpretación en caso de duda acerca de la correcta exégesis de los preceptos en aplicación, basada en el brocardo pro operario, fuerza a colegir que se está en presencia de un contrato de trabajo, teniendo en cuenta el contexto, su naturaleza y particularmente el propio contrato celebrado por el actor.” (Voto en contra del Ministro señor Dolmestch y del Ministro señor Blanco, quienes fueron de opinión de rechazar el Recurso de Unificación, Rol IC 40.267-2017, “Silva con Fábricas y Maestranzas del Ejército”) En cuento a la jurisprudencia actualizada con fecha 28 de junio de 2019, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel: “DÉCIMO: Que, como ya vimos, a diferencia de una cláusula abierta de la regulación del año 1976, que hubiera permitido incluir otras hipótesis, el legislador del Decreto Ley 3.643, de 1981, indicó específicamente que respecto de la terminación de los servicios regirán únicamente los artículos 167, respecto de los empleados, y 172 y 173, respecto de los obreros, del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional. Conviene entonces determinar qué disponían esos a

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TALAGANTE, catorce de Mayo de dos mil veintiuno.- VISTOS Y OÍDOS: Que con fecha 08 de Octubre de 2020, comparece ante este Tribunal, don PABLO CERDA CANOBRA, chileno, soltero, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N° 6.591.916-, con domicilio para estos efectos en Santa Beatriz N°100, oficina 404, Comuna de Providencia y deduce demanda por despido injustificado, nulidad del despido, y

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