Juzgado de Letras de Peñaflor

VÁSQUEZ/COMPLEJO EDUCACIONAL TECNICO PROFESIONAL PIRAMIDE LTDA

Rol

O-48-2019

Fecha

14 de mayo de 2021

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos no controvertidos los siguientes: 1) Inicio de la relación laboral entre las partes con fecha 07 de marzo de 2017; 2) Que el demandante se desempeñaba para la parte demandada en calidad de profesor. Así, teniendo presente dichos hechos, se hizo el llamado a conciliación el cual no prosperó. Producto de lo anterior, se fijaron como hechos a probar los siguientes: 1) Demás condiciones de la relación laboral especialmente remuneración que percibía el demandante; 2) Fecha y forma de término de la relación laboral causal, circunstancias, detalles y pormenores. Cumplimiento de las formalidades legales; 3) Prestaciones adeudadas al actor. Fundamento y monto y; 4) Efectividad de encontrarse pagadas las cotizaciones de seguridad social que la parte demandante alega adeudadas. Teniendo presente los mismos, cada una de las partes ofreció sus medios de prueba, lo cual consta en la respectiva acta de audiencia preparatoria y en el registro de audio de la misma. CUARTO: Que, el 26 de abril de 2021 se celebró la audiencia de juicio con la asistencia de ambas partes, incorporando la parte demandada prueba documental, y testimonial, ofrecida en la audiencia preparatoria. A su vez, la parte demandante incorporó prueba documental, confesional, testimonial, oficios y exhibición de documentos. De aquello quedó constancia en el acta de la audiencia y en el respectivo registro de audio. En ese sentido, en base a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 456 del Código del Trabajo, a lo dispuesto en el artículo 1.698 del Código Civil, y lo dispuesto en el artículo 454 Nº1 inciso 2º del Código del Trabajo permitieron tener por acreditados los hechos controvertidos ya indicados como se señalará. QUINTO: Que, teniendo presente lo anterior, y a efectos de tener por acreditada la fecha y forma de término de la relación laboral, causal, circunstancias, detalles, pormenores y cumplimiento de las formalidades legales, primero este tribunal tuvo presente copia de la carta de av

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 23 de mayo de 2019, compareció don José Ignacio Vásquez Moreno, Ingeniero Químico, domiciliado en La Manana 181, comuna de Peñaflor, quien, por este interpuso demanda en procedimiento ordinario laboral por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleador Complejo Educacional La Pirámide LTDA., representada legalmente por don Horacio Alejandro Henríquez Puentes, ambos con domicilio en Calle Primera Avenida Nº871, comuna de Padre Hurtado, según los fundamentos de hecho y derecho que expuso en su libelo. Indicó en su libelo, que ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 07 de Marzo del año 2017, como profesor de Química, Física, Biología, Matemáticas y Tecnología en nivel de Educación Media y las asignaturas de Ciencias Naturales y Matemáticas en nivel de Educación de Adultos. Su jornada laboral de trabajo en el año 2019 correspondía a 43 horas más 4 horas de remplazo distribuidas en jornada de mañana y noche según los horarios pedagógicos establecidos por la empresa demandada. Dicho establecimiento, a pesar de ser un colegio de jornada completa ante el Ministerio de Educación, en realidad solo posee jornada de mañana la que se imparte solo hasta las 14:00 horas, y las jornadas de la tarde se ingresaban de forma ficticia con talleres fantasmas los cuales nunca se impartieron. Su remuneración estaba conformada por un sueldo base por la suma mensual de $761.459, encontrándose afiliado a FONASA y AFP Modelo. Sin perjuicio de lo anterior, su empleador descontaba de forma unilateral las horas de colaboración durante todo el periodo en el cual se desempeñó como docente, y ante sus constantes reclamos, se le trató de forma despectiva por parte del Representante Legal, utilizando palabras y actitudes agresivas las cuales claramente buscaban una confrontación. Ante la constante negativa por parte de la administración del colegio de resolver dicho problema, estuvo en la necesidad de realizar las respectivas denuncias ante la inspección, donde se citó a la demandada pero nunca acompañó la documentación. Asimismo el representante del colegio en una ocasión en la cual yo le reclamaba por los descuentos injustificados de las horas de colaboración, argumenta que no se realiza el descuento ya que hacían un movimiento contable para no pagar los dineros correspondientes a la ley Nº19.933 que otorga un mejoramiento especial a los profesionales de la educación. Sin embargo, esto con la astucia y mala fe del representante legal de la demandada, nunca llegaba como ingresos a los docentes. Por otro lado y para ocultar esta artimaña que solía hacer con todos, se les entregaban liquidaciones adulteradas y duplicadas con información diferentes en sus copias, siendo ejemplo de ello las liquidaciones del mes de abril del 2018. Sumado a lo anterior, el 11 de abril del 2019, solicitó un certificado de cotizaciones previsionales en la cuenta individual del seguro de cesantía, en donde pudo percatarse

Fallo

fallo dictado en causa ROL Nº 23.163-2019, de 29 de julio de 2020, en donde a través de recurso de unificación de jurisprudencia, se indicó en su considerando Séptimo que: “En efecto, conforme fluye del precepto contenido en el artículo 160 N°3 ya citado, la única exigencia para poner término al contrato, es que la ausencia del trabajador no se encuentre justificada, de modo que, a contrario sensu, no se configura, estará mal invocada o será improcedente, si el trabajador se ausentó con una causa justificada, aunque no haya dado aviso de la ausencia o que la licencia se expida antes del inicio.” A mayor abundamiento, teniendo presente lo establecido por el D.S. N°3 del Ministerio de Salud, del año 1984, que contiene el Reglamento de autorización de las licencias médicas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez e instituciones de salud previsional, el cual en su artículo 1° entiende por licencia médica, “el derecho que tiene el trabajador a ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, dentista o matrona, en adelante ‘él o los profesionales’, según corresponda, reconocida por el empleador en su caso y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, o Institución Previsional que corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar del subsidio por incapacidad laboral con cargo a

Texto Completo (Preview)

Peñaflor, catorce de mayo de dos mil veintiuno. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 23 de mayo de 2019, compareció don José Ignacio Vásquez Moreno, Ingeniero Químico, domiciliado en La Manana 181, comuna de Peñaflor, quien, por este interpuso demanda en procedimiento ordinario laboral por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleador Complejo Educaci

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