VEOLIA SU CHILE S.A. (PROCTIVA SERVICIOS URBANOS S.A.)/IPT SAN FELIPE
Rol
I-8-2021
Fecha
14 de mayo de 2021
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar, rindiendo cada parte la prueba que consta en el acta que precede a esta sentencia. Que asimismo se realizaron las observaciones a la prueba rendida. CUARTO: Que, el Art. 503 del Código del Trabajo dispone: “Las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe. En todos los trámites a que dé lugar la aplicación de sanciones, regirá la norma del artículo 4° de este Código. La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción. Admitida la reclamación a tramitación, previa verificación de los requisitos señalados en el inciso anterior, su substanciación se regirá por el procedimiento de aplicación general contenido en el Párrafo 3°, del Capítulo II, del Título I del presente Código, a menos que la cuantía de la multa, al momento de la dictación de la resolución que la impone o de la que resuelve la reconsideración administrativa respecto de ella, sea igual o inferior a 10 Ingresos Mínimos Mensuales, caso en el cual, se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio, contenidas en los artículos 500 y siguientes del presente Código. En contra de la sentencia que resuelva una reclamación se podrá recurrir conforme a lo establecido en el artículo 502 del presente Código”. El artículo 511 del mismo cuerpo legal dice: “Facúltase al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al artículo 503 y no hubiere solicitado la sustitución del artículo 506 ter de este Código, para reconsiderar las multas ad
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que comparece don Francisco Salmona Maureira, abogado,, en representación, según se acreditará, de la empresa Veolia SU Chile S.A. domiciliada, para estos efectos, en Avenida Apoquindo N°5.550, piso 13, oficinas 1.301, comuna de Las Condes. Interpone reclamo judicial en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe representada por don Nelson Lobos López, ambos domiciliados para estos efectos en calle Salinas N°1.231, 6° Piso Edificio Público, San Felipe. Señala que reclama la Resolución de Multa N° 26 de fecha 15 de marzo de 2021 dictada por don Nelson Lobos López, mediante la cual resuelve la reconsideración administrativa presentada por su parte en contra de la Multa N° 8336/2020/42, de fecha 30 de septiembre de 2020. Indica que la reclamación judicial se interpone en contra de la resolución que resuelve un recurso de reconsideración. La resolución se notificó mediante carta certificada, la cual fue ingresada en oficinas de Correos de Chile con fecha 16 de marzo de 2021 y fue recibida materialmente en la Empresa el día 18 de marzo de 2021, por lo que la demanda ha sido presentado dentro de plazo. Indica que razón fáctica de la Multa, es que al momento de la visita de inspección, supuestamente, los trabajadores de la Empresa, los señores: Cesar Lazcano, Ricardo Hidalgo, Luisa Vergara y Luis Cortes no contarían con servicios sanitarios autorizados a menos de 75 metros de distancia del lugar donde prestan sus labores. La Resolución de Multa, ratificó los fundamentos de hecho y derecho de la Multa, y rechazó la reconsideración administrativa presentada, en esta última, Veolia alegó error de hecho en la fiscalización que motivó la Multa, dado que contaba con convenios de servicios sanitarios con establecimientos circundantes a la zona donde los Trabajadores prestaban sus servicios. En subsidio, se solicitó la rebaja de la multa por haber subsanado la supuesta infracción mediante los convenios indicados. Indica que la resolución rechazó ambas peticiones. Agrega que existe un error de hecho en la dictación de la Resolución. La Empresa cumplió con la obligación legal de proporcionar servicios sanitarios a sus trabajadores. Indica que en su base de San Felipe la Empresa cuenta con 4 baños en el área de operaciones y 2 en el área administrativa. Todos ellos tienen los excusados, urinarios y servicios de higiene exigidos en el artículo 23 del DS 594/00, y debidamente diferenciados por género, conforme lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de dicho reglamento. Así también, en los lugares circundantes donde los Trabajadores prestaban sus servicios de recolección y barrido, la empresa contaba con Convenios de Prestación de servicios sanitarios con locales aledaños a estas zonas. Este es el caso del convenio de servicios higiénicos entre su representada y la Sociedad de Servicio de Administración de Aseo Cortamaz Limitada. En la oportunidad procesal correspondiente demostrará cómo este Convenio permite cumplir con
Fallo
se decide que no existe error de hecho y no se acredita corrección de infracción, que en ese sentido de los antecedentes aportados a la causa se desprende que en la reconsideración presentada por la reclamante se argumentó la existencia de 3 convenios suscritos el 8 de octubre de 2020 y un convenio de fecha 02 de marzo de 2020, dichos antecedentes fueron ponderados por la autoridad administrativa, señalándose que los de octubre son posteriores a la fecha de fiscalización por lo cual no es posible tener por acredita la existencia de un error de hecho. Que a juicio del tribunal la resolución en este punto se ajusta a derecho por cuanto aparece de manifiesto que al momento de realizarse la fiscalización los convenios que sirven de sustento para acreditar el error de hecho eran inexistentes. Que en cuanto a la corrección de la infracción, a juicio de la entidad fiscalizadora no aparece acreditada, ello en razón de haberse constituido la fiscalizadora y constatar que los trabajadores no tenían conocimiento de la existencia de los convenios referidos que además no cubren a todos los trabajadores en razón dela distribución geográfica en la que desempeñan sus funciones y además por cuanto los convenios dan cuenta que rigen desde las 08:00 horas y que se observa que hay trabajadores que inician jornada a las 05:00 am. Que en este punto, igualmente la resolución que se impugna parece ajustada a derecho por cuanto aparece acreditado que efectivamente existen trabajadores con horario de
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San Felipe, catorce de mayo de dos mil veintiuno Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que comparece don Francisco Salmona Maureira, abogado,, en representación, según se acreditará, de la empresa Veolia SU Chile S.A. domiciliada, para estos efectos, en Avenida Apoquindo N°5.550, piso 13, oficinas 1.301, comuna de Las Condes. Interpone reclamo judicial en contra de la Inspección Provincial del Tr
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