RIVERA/IBARRA
Rol
O-112-2020
Fecha
14 de mayo de 2021
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS OIDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO PRMERO: Que en estos autos RIT O - 112 – 2020 ha comparecido don Eugenio Rivera Torres, chileno, soltero, pensionado, cédula de identidad 4.455.258 – 2, con domicilio en Pasaje Bernardo Valenzuela Nº1916 Población Benjamín Ulloa de Melipilla interponiendo demanda en procedimiento ordinario por despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales en contra de don Juan Eduardo Ibarra Bustamante, chileno, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad 6.690.050 – 6 con domicilio en Parcela Nº 23 camino El Marco S/N de la comuna de Melipilla. Señala que con fecha 02 de enero del año 2006 ingresó a trabajar para el demandado prestando servicios como trabajador agrícola con un sueldo de $646.065 mensuales hasta el 16 de mayo de 2020, fecha en la que su ex empleador lo despidió verbalmente sin causa legal ni justificada, indicándole solamente que ya no había trabajo para él y aludiendo que ya estaba pensionado, pero hasta la fecha no le ha pagado ni finiquito, ni la remuneración del mes trabajado, como tampoco se le ha pagado las cotizaciones previsionales de todo el periodo que trabajó para él en AFP Próvida, Fonasa, Seguro de Cesantía, ni cotizaciones en INP o sea, leyes sociales y tampoco ha esgrimido alguna causal legal que justifique el despido. Reitera que prestó servicios para el demandado bajo vínculo de subordinación y dependencia en forma continua e ininterrumpida desde enero de 2006 hasta la fecha de su despido el 16 de mayo de 2020, con un ingreso promedio de $646.065. A consecuencia del despido la demandada le adeuda las siguientes prestaciones; Indemnización por falta de aviso previo por $646.065 Indemnización por años de servicio por $9.044.700 Gratificaciones legales por dos periodos $253.728 Feriado Legal y Proporcional por dos periodos $904.000 Ley Bustos, remuneración completa, cotizaciones de AFC, cotizaciones previsionales AFP Próvida, cotización de salud, Fonasa, INP por todo el tiempo trabajado, desde el 02 de enero de 2006 hasta que se convalide legalmente el despido. Cotizaciones de AFC de todo el periodo trabajado y finalmente las remuneraciones y cotizaciones previsionales durante todo el periodo hasta la convalidación legal del despido. Expone que a partir de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo se ha dado amplia aplicación en el ordenamiento jurídico laboral chileno al llamado principio de la primacía de la realidad al momento de determinar la naturaleza jurídica del contrato de trabajo. Transcribe el artículo 7º del Código del Trabajo, que define el contrato de trabajo y agrega que de acuerdo al inciso primero del artículo 8º del mismo texto, toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Señala que en consecuencia, en virtud del principio de la primacía de la realidad, en la calificación de una situación jurídica determinada está en presencia de una relación de carácter laboral. A
Fallo
por tanto se tenga por interpuesta la demanda, se acoja y se declare que existió contrato de trabajo entre el demandado y el actor entre el 02 de enero de 2006 y el 16 de mayo de 2020, que el despido es injustificado, que es nulo y que la demandada le adeuda las siguientes prestaciones; indemnización sustitutiva de aviso previo por $646.065; Indemnización por años de servicio equivalente a $9.044.700; recargo legal del 50% por $4.522.350; gratificación legal por 24 meses por $253.728; feriado legal y proporcional por $904.000, cotizaciones previsionales AFP Próvida, Fonasa AFC por todo el tiempo trabajado hasta la convalidación del despido con intereses, reajustes y la totalidad de las remuneraciones y cotizaciones desde la fecha del despido hasta la convalidación; con los reajustes e intereses con costas. SEGUNDO: Que en tiempo y forma compareció en representación del demandado Juan Eduardo Ibarra Bustamante, el abogado don Cristian Andrés Espina Aguilar, quien previo a contestar la demanda opuso excepción de falta de legitimidad pasiva, fundada en que entre el demandado y el actor nunca ha existido una relación de prestación de servicios como tampoco alguna que importe un vínculo de subordinación y dependencia como se relata en los hechos. Refiere que su representado conoce al Sr. Rivera a consecuencia de que él por mucho tiempo trabajo con el padre de don Cristian Andrés Espina Aguilar, quien falleció. Su padre y el Sr. Rivera desempeñaban contratos de medianería a travé
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Melipilla, catorce de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS OIDO Y CONSIDERANDO PRMERO: Que en estos autos RIT O - 112 – 2020 ha comparecido don Eugenio Rivera Torres, chileno, soltero, pensionado, cédula de identidad 4.455.258 – 2, con domicilio en Pasaje Bernardo Valenzuela Nº1916 Población Benjamín Ulloa de Melipilla interponiendo demanda en procedimiento ordinario por despido injustificado, nulid
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