Juzgado de Letras de Constitución

BARRALES/I. MUNICIPALIDAD DE CONSTITUCION

Rol

O-47-2020

Fecha

14 de mayo de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que constituyan infracción. En cuanto al despido indirecto y teniendo en consideración lo expresado anteriormente, el hecho que no exista relación laboral ni de ningún otro tipo, malamente se podría dar lugar a aceptar un supuesto despido indirecto por parte de la demandante. La carta de despido indirecto del actor, es de fecha 12 de noviembre de 2020, dirigida a la Corporación Cultural y Extensión de la Ilustre Municipalidad de Constitución y no a la Municipalidad. Esto último cobra especial relevancia al ser un hecho propio del actor. El mismo actor reconoce que su empleador es la Corporación y no la Municipalidad, y así lo refiere al momento en que en su demanda señala que envió la carta dirigida a “su empleador”. Así, no existe infracción grave alguna al cumplimiento del contrato imputable a mi representada, por un lado no existe contrato de trabajo ni otro tipo de contrato y consecuentemente no existe obligación de pago de cotizaciones, por lo que malamente se puede aplicar la figura del autodespido. Que, en lo referente a la nulidad del despido, las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, cuya organización y funcionamiento está regulado mediante dos Leyes Orgánicas Constitucionales, la Ley Nº 18.575, Ley de Bases Generales de la Administración del Estado y la Ley Nº 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Por lo anterior y al no existir contrato a honorario ni menos Código del trabajo, esta parte no podría haber pagado cotizaciones previsionales, esto ya como se ha afirmado en este escrito no existió relación laboral ni de ningún otro tipo. En lo referente al cobro de las prestaciones reclamadas, y por el mismo fundamentes tanto de hecho como de derecho esgrimido en esta presentación, por tanto a juicio de esta parte el cobro de cualquier prestación de carácter laboral u otra, es ilegal por el carácter civil de los contratos suscritos con la demandante con un tercero. Finalmente, en cuanto a la indemnización p

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, a folio 1 comparecen don Omar Andrés Abuid Abusleme y don Juan César Kehr Castillo, Abogados, en representación convencional de don HERNÁN ARIEL BARRALES DOMÍNGUEZ, argentino, actualmente cesante, domiciliado para estos efectos en calle Luis Zegers Nº 133, departamento 304, comuna de Las Condes, Región Metropolitana; interpone demanda laboral en procedimiento ordinario, deduciendo declaración de inexistencia de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido, daño moral y cobro de prestaciones laborales en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONSTITUCIÓN, representada por don Carlos Moisés Valenzuela Gajardo, domiciliado en Portales N°450, Constitución, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que expresa. Manifiesta que don Barrales ingresó a prestar servicios para la Ilustre Municipalidad de Constitución desde el 01 de julio de 2013 hasta el momento de su despido indirecto, el día 12 de noviembre de 2020. La relación se concretó por medio de la firma de múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad, constituían una evidente relación laboral. Indica que su representado ejerció laborales de Director de la Escuela Municipal de talentos en sus inicios, en donde se desempeñó en la coordinación docente en lo artístico musical como también profesor de armónica, profesor de teoría, profesor de canto y profesor de piano. Paralelamente, el Señor Barrales ejercía como director del coro y banda juvenil del Municipio de Constitución, posteriormente fue reasignado con horario completo a la Corporación Cultural Municipal como encargado de los talleres de piano, canto, trombón, teoría y lectura musical, junto con ser también director artístico de la misma Corporación, con el fin de liderar y dirigir el coro adulto de Constitución, coro juvenil municipal, coro infantil y banda instrumental. Por último, también participaba de las presentaciones semestrales y anuales como, cantata comunal navideña, presentaciones de galas corales, encuentro internacional de coros y semana de la cultura, siendo allí sus funciones dirigir coros, orquestas y banda, pre-producción y coordinación general. En efecto, señala que durante el tiempo que su representado desempeñó sus servicios a favor de la demandada, éste se desempeñó como Profesor en diversos departamentos, siendo el último de ellos la Corporación Cultural y Extensión de la Ilustre Municipalidad de Constitución, cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la Municipalidad de Constitución. Durante todo el período estuvo sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Indica que, a pesar de lo anterior, los contratos celebrados con la demandada en abierta infracción a la legislación aplicable, corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”, sin perjuicio de ello, en la realidad dichos servicios con

Fallo

por tanto a juicio de esta parte el cobro de cualquier prestación de carácter laboral u otra, es ilegal por el carácter civil de los contratos suscritos con la demandante con un tercero. Finalmente, en cuanto a la indemnización por daño moral no procede, bajo ningún presupuesto, por cuanto no existe nexo causal alguno con el demandante, y consecuentemente no existe vulneración alguna de derechos fundamentales, en los términos que sanciona la normativa laboral. Así y previas citas legales, solicita tener por contestada la demanda, tener por opuestas las excepciones, defensas o alegaciones que se contienen en esta contestación, y solicita en definitiva el rechazo de la demanda en todas y cada una de sus partes, con costas. TERCERO: Que, con fecha 11 de enero de 2021, tuvo lugar la Audiencia Preparatoria con la comparecencia de las partes debidamente representadas por sus Abogados, incorporándose la demanda y contestación. Se llamó a conciliación, la que no se produjo. Se fijaron los hechos a probar, en razón de los cuales se efectuaron los ofrecimientos de la prueba por ambas partes, y se citó a la audiencia de juicio, celebrándose a folio 77, y audiencias de continuación a folios 108, 125 y 134, en las cuales las partes incorporaron prueba documental, testimonial y absolución de posiciones que estimaron pertinente dentro de la ofrecida, así como la prueba nueva incorporada en audiencia de folio 134. Concluido ello, los Abogados de las partes hicieron sus observaciones a la

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NOMENCLATURA : SENTENCIA. TRIBUNAL : JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONSTITUCIÓN. JUEZ : María Carolina Aliaga Navarro. RIT : O-47-2020 RUC : 20-4-0307535-4. CARATULADO : “BARRALES/I. MUNICIPALIDAD.” DEMANDANTE : HERNÁN ARIEL BARRALES. R.U.N. : 14.631.440-6. DEMANDADO : ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONSTITUCION. R.U.T. : 69.120.100-7. REP. LEGAL : Carlos Moisés Valenzuela Gajardo. R.U.N. : 10

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