2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CALLEJAS CON ASSA ABLOY CHILE LIMITADA

Rol

T-1800-2020

Fecha

14 de mayo de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que acusa como lesivo a sus derechos fundamentales con ocasión del despido. En cuanto al fondo insiste en la inexistencia de la vulneración alegada y enfatiza la falta de descripción fáctica de la configuración de la lesión a la integridad física y síquica. Agrega que la actora funda sus reclamos en sensaciones en su fuero interno, que han generado en ella, aparentemente, estrés y angustia, no obstante, tampoco la denuncia es certera de las afecciones síquicas que le afectan y su verdadero origen, más allá del disgusto que le representa el despido. Además, carece de asidero las acusación de discriminación, en circunstancias, que no consta en la empresa, y en particular, en recursos humanos, la condición de base (hipertensión) de la actora, puesto que de las licencias médicas tampoco el empleador accede a su diagnóstico, razón por la cual las enfermedades que padece la denunciante siempre ha sido una información reservada. Aún más, señala que prestó servicios por largos años sin que se le haya discriminado por su salud, por el contrario, cada vez que presentó licencia médica se le tramitó oportunamente, se le respetaron los descansos médicos, e incluso, la empresa colaboró con la mutualidad cuando precisamente la actora sostenía que padecía una enfermedad profesional, cuestión que fue descartada. Alega que carece de sustento la acusación que el despido haya sido discriminatorio por tal motivo, puesto que su estado de salud no fue el determinante para el despido comunicado por el empleador, sino que lo fueron las necesidades de la empresa explicitadas en la carta de despido. Tampoco, el despido obedece a que la actora haya solicitado –aparentemente- a su sindicato, acogerse a la ley de protección del empleo, desde que no consta tal solicitud y no existe ninguna comunicación formal que la avale. Alega también que el despido de la actora, responde a criterios objetivos que responde a criterios de racionalización, ajustando los costos operativos, tal como se expon

Fundamentos

motivos de la carta no son más que una excusa para despedirla por las licencias médicas que presentó en el último año, siendo discriminada por su estado de salud. Solicita se declare que fue víctima de un despido vulneratorio de sus derechos fundamentales, en particular el derecho a la no discriminación establecido en el artículo 2° del Código del Trabajo y se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, aumento legal (30%) de la indemnización por años de servicio, y la indemnización sancionatoria máxima del art. 489 inciso 3º del código del trabajo, además de una indemnización por daño moral, declarando además que a la demandada no le asiste al derecho para descontar suma alguna por concepto de aporte patronal seguro de cesantía. En subsidio, acciona por despido improcedente sobre los mismos hechos. La demandada reconoció la relación laboral con la actora, su cargo, la remuneración y el despido por la causal del art. 161, inc. 1 del código del trabajo. En cuanto a la vulneración, se niega haber tenido conocimiento de la enfermedad de base de la actora (hipertensión), aunque reconoce que hizo uso de varias licencias médicas y durante el 2020 solicitó a la ACHS que calificara sus molestias corporales, lo que -finalmente- fue calificado como una enfermedad común. Niega que la actora haya solicitado formalmente acogerse a una suspensión laboral conforme a la Ley de Protección al Empleo. Opuso excepción de finiquito, en razón de la suscripción por la demandante con fecha 11 de septiembre de 2020 de un finiquito por el cual se le pagó la suma líquida de $3.943.984.- que desglosa en el pago de: feriado proporcional por 4,87 días ($123.862.-), mes sustitutivo de aviso previo ($761.446.-), indemnización por años de servicios ($3.807.230.-), y se le practicó el descuento por aporte a la AFC Ley 19.728 ($748.554.-). Alega que la actora formuló una reserva cuya extensión conspira contra la eficacia del acto jurídico celebrado y contiene una laxitud intolerable. Además hace presente que no se contempla expresamente la reserva de la acción de tutela de derechos fundamentales, ni por el descuento de la AFC ni por el daño moral, habiendo renunciado expresamente a estas acciones. También opuso excepción de pago respecto de las indemnizaciones a que da derecho la causal que se pagaron con la suscripción del finiquito. Alega que la denuncia no contiene los requisitos formales para su admisibilidad, que se alude a vulneraciones durante la vigencia de la relación laboral y no coetáneos al despido y en consecuencia, la acción de tutela se encuentra caduca. Agrega que el libelo no es capaz de precisar las circunstancias y fechas en las cuales habrían ocurrido los hechos que acusa como lesivo a sus derechos fundamentales con ocasión del despido. En cuanto al fondo insiste en la inexistencia de la vulneración alegada y enfatiza la falta de descripción fáctica de la configuración de la lesión a l

Fallo

se declara como una empresa esencial y se encontraba en una inmejorable situación probatoria para traer lo que fuera necesario al efecto. d. La carga de acreditar la causal y los hechos en que se funda corresponde a la empresa demandada y -en este despliegue probatorio- ésta estuvo más bien discreta, limitándose a traer 12 finiquitos y algunas afirmaciones al pasar de los testigos sobre una racionalización cuyas causas específicas no son develadas ni menos comprobadas. 11. Que por lo anterior el despido será declarado improcedente y se accederá al incremento de la indemnización por años de servicios, conforme al monto pagado que se consigna en el finiquito. 12. Que, en cuanto a la descuento que se le realizó a la actora de su indemnización por años de servicio, por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía (AFC), se trata de una cuestión jurídica relativa a la interpretación del art. 13 de la ley 19.728, que habilita a la empleadora a efectuar tal descuento (esto es, imputar el aporte) “si el contrato terminare por las causales previstas en el art 161, inc. 1, del código del trabajo”. La jurisprudencia no es pacífica sobre el punto, desde que – en sede unificación- durante el último lustro se estimaba que si la causal era declarada improcedente (como en el caso), no era lícito efectuar la imputación referida (a modo de ejemplo CSC N°26.255-2018). Esta opinión -que permaneció relativamente estable en el máximo Tribunal- hizo que esta juez cambiara su parecer orig

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de mayo de dos mil veintiuno. I.- ANTECEDENTES: En este juicio, MARIA TERESA CALLEJAS FARIÑA, con domicilio en Uno Sur N°690, of 1015, Talca; ha interpuesto acción de tutela laboral con ocasión del despido, daño moral y cobro de prestaciones en contra de ASSA ABLOY CHILE SPA., representada por EUGENIO NAVARRETE ESTAY, ambos domiciliados en Av. Los Vientos 19930, Ciudad de Los Vie

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