RODRÍGUEZ/VDM TRANSPORTES Y SERVICIOS E.I.R.L
Rol
O-401-2020
Fecha
13 de mayo de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda; ii) niega y controvierte que el demandante haya realizado alguna acción u omisión que implique la aplicación de la causal contemplada en el artículo 160 N°7 ambos del Código del Trabajo, donde la conducta debe ocurrir en el trabajo, y además debe ocurrir un perjuicio para la empresa. Refiere que la escueta relación de hechos que origina el despido solamente se refiere a una acción, relativo a la gravedad, refiriendo que los hechos que se reprochan atentan contra a la verdad, refiriendo que la acusación fue realizada por un miembro de la empresa mandante Carlos Aravena- sin que dicha situación fuera, luego, comprobada de manera alguna por la demandada principal, no se realiza investigación por parte de la empresa que venga a esclarecer las acusaciones efectuadas en contra del actor, fundando el despido de éste sólo en los supuestos dichos de una persona sin darle la posibilidad de defenderse o contar su versión de manera alguna. Refiere que en caso de haber existido alguna disconformidad entre lo cargado y lo pedido- insistimos que esta parte lo niega-en caso alguno significa perjuicio para la empresa pues antes de cada recorrido, tiene personal que verifica la cantidad de producto que se llevan los trabajadores a reparto por lo que malamente el actor podría sacar una cantidad diferente a la que señala el pedido en cuestión. Luego de la acusación, el actor sale a ruta con normalidad, trabajando durante todo ese día de manera habitual, sin que se le separara de sus labores (recordemos que los hechos que motivan el despido del demandante ocurren, conforme el comprobante, a las 7.40 de la mañana), por lo que además, se constituiría el perdón de la causal toda vez que “debería considerarse que el empleador ha renunciado a su derecho de despedir a un trabajador por falta grave si no hubiera adoptado esta medida dentro de un plazo razonable, una vez enterado de la falta cometida”. IV.-
Fundamentos
considerando: Primero: Que, compareció la abogada Dayan Naranjo Tapia, RUN 14.112.329-7, en representación de Lorenzo Rodríguez Henríquez, RUN 13.419.685-8, ambos con domicilio en Arturo Prat 461, oficina 804, de Antofagasta, quien interpone demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de VDM Transportes y Servicios E.I.R.L., RUT 76.515.037-K, representada por Víctor Delgado Moreno, RUN 12.027.592-5, ambos con domicilio en Martin Luther King 1524, de Antofagasta y solidariamente, en virtud de las normas de subcontratación, en contra de Abastible S.A. RUT 91.806.000-6, representada por Joaquín Cruz Sanfiel, ignora RUN, ambos con domicilio en Avenida Apoquindo N°5550, Las Condes, Región Metropolitana, solicitando se acoja la demanda en todas sus partes con costas. Segundo: Demanda. Que, la abogada ya individualizada expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho. I.- Antecedentes de la relación laboral: i) fecha de inicio: 1 de febrero de 2017; ii) vigencia: indefinida; iii) función: peoneta; iv) prestó servicios en régimen de subcontratación laboral durante toda su vigencia, de manera exclusiva y permanente para la demandada principal, distribuyendo productos pertenecientes a la demandada solidaria ABASTIBLE S.A. En este sentido, se configura la hipótesis descrita en los artículos 183-A y siguientes del Código de Trabajo, toda vez que la demandada principal ha ejecutado un servicio “bajo su cuenta y riesgo y con trabajadores de su dependencia, para las demandadas solidarias”; iv) remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo por $974.959. II.- Terminación relación laboral: despido el 6 de marzo de 2020, donde concurre a trabajar de manera habitual y se le indica que se encuentra suspendido de sus labores por el día sábado 07 de marzo, sin entregar carta de despido alguna, debido a lo anterior el demandante deja constancia en la Inspección Provincial del Trabajo de esta situación a fin de no ser acusado de inasistencia. Posteriormente y al no recibir respuesta por parte de su entonces empleador, el demandante concurre nuevamente a la Inspección del Trabajo lugar donde funcionario a cargo le entrega comprobante de carta de aviso para terminación del contrato de trabajo en virtud del cual se deja constancia que se habría despedido al actor con fecha 05 de marzo de 2020 en atención a lo dispuesto en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, reseñando en dicho documento que el despido se origina en que el actor habría cargado cilindros de gas a las 7.40 horas sin determinación de pedido y que al contabilizar la carga habían 180 cilindros versus 150 del pedido. III.- Motivos del despido no se ajusta a derecho: i) no se le entrega carta al actor que cumpla con las exigencias mínimas del artículo 162 del Código del Trabajo en cuanto ordena que ésta debe expresar las causales invocadas y los hechos en que se funda; ii)
Fallo
por tanto, se controvierten, tanto en lo relativo a la relación laboral, sus condiciones y el despido, además de las prestaciones laborales demandadas. II.- Régimen de subcontratación. No hay controversia en la existencia de régimen de subcontratación, que comenzó el 8 de junio de 2015, específicamente la empresa principal fue contratada conforme da cuenta certificados F-30-1. La contratación fue para cumplir labores propias de la faena de Abastible, específicamente en la zona de distribución de Antofagasta. Agrega que, las funciones a desempeñar decían relación con la obligación previa que había contraído su empleador directo con Abastible S.A., en virtud del contrato “Bases Generales para Celebración de Contrato de Transporte Oficina Distribución Antofagasta”, los cuales tenían por objeto central el traslado o carga de gas licuado. Así las cosas, Abastible S.A. resulta ser la empresa principal, ya que contrata con VDM Transportes, la empresa contratista, cuyos trabajadores ejecutan las labores externalizadas referentes a la distribución y subdistribución de gas licuado. Conforme a lo expuesto, y teniendo presente el artículo 183-A del Código del Trabajo. III.- Despido injustificado y responsabilidad subsidiaria de Abastible. Agrega que ha hecho uso del derecho a información, mediante certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, ello conforme lo dispone el artículo 183-D del Código del Trabajo, citando consideraciones jurisprudenciales, donde e
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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. DEMANDANTE: LORENZO MAURICIO RODRÍGUEZ HENRÍQUEZ. DEMANDADA: VDM TRANSPORTES Y SERVICIOS E.I.R.L. RIT: O-401-2020 RUC: 20- 4-0259268-1 ____________________________________________________/ Antofagasta, trece de mayo de dos mil veintiuno. Vistos, oídos y considerando: Primero: Que, compareció la
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